REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 19 de Octubre de 2015
205º y 156º
Asunto Nro. 13767
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YAJAIRA DEL CARMEN ALBORNOZ DE ROMERO y CARLOS ENRIQUE ROMERO SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 15.755.758 y V-14.805.727 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 16 de Septiembre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN ALBORNOZ DE ROMERO y CARLOS ENRIQUE ROMERO SEIJAS, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día tres (03) de febrero del 2006, contrajeron matrimonio civil, por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 05. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hija que lleva por nombre: SE OMITEN NOMBRES, de siete (07) años de edad tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, quien emitió su opinión en fecha 08-10-2015. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN ALBORNOZ SANCHEZ y CARLOS ENRIQUE ROMERO SEIJAS, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el tres (03) de febrero del 2006, contrajeron matrimonio civil, por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 05 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.------------------------------------------------------------------------------------------De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a cancelarle a la madre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) mensuales; todos los primeros cinco días de cada mes y en los meses de agosto y diciembre para sufragar gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) para cada bono los cuales serán depositados en la cuenta bancaria a nombre de la madre. En cuanto a los gastos de servicios médicos, odontológicos, medicinas, y cualquier otro gasto extraordinario, convienen que los mismos los sufragaran ambos padres; quedando igualmente entendido que tanto la obligación de manutención como los bonos tendrán un incremento del 20% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto de la misma manera en que se ha venido ejerciendo desde la separación de hecho hasta la presente fecha; siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares, las horas de descanso o de esparcimiento de la niña, en cuanto a las vacaciones escolares el fin de año, carnaval, semana santa y otras de la misma índole, al igual que los fines de semana, viene siendo ejercida por el padre de la niña en forma alterna por lo que han convenido que se siga ejecutando en la misma forma.-----------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
CTD/zgr
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