REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 13633


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: ARIOLY CAROLINA PEÑA HERNANDEZ y GERALD RAMON RIVAS MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.267.296 y V-14.267.999,

ABOGADA ASISTENTE: THAILY LEON inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.981


MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) y nueve (09) años de edad en su orden.

Se recibió el 03 de agosto del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ARIOLY CAROLINA PEÑA HERNANDEZ y GERALD RAMON RIVAS MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.267.296 y V-14.267.999,
debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio THAILY LEON inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.981, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 22-12-2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida , según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 50, la cual riela al folio 052 Año 2.000, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (02) hijos, que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) y nueve (09) años de edad en su orden, tal y como consta en las actas de nacimientos que riela a los folios 06 y 05 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija.



En fecha 12-08-2015, se admitió la presente causa, se fija audiencia para el día 25-09-2015 a las 02:30 pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico. A los folios 16 y 17, corre inserta el acta de la audiencia única de las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente y el niño de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. ------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ARIOLY CAROLINA PEÑA HERNANDEZ y GERALD RAMON RIVAS MALDONADO, plenamente identificados en autos, en fecha 22-12-2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida , según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 50, la cual riela al folio 052 Año 2.000. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente y el niño de autos será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), mensuales, para sus hijos los cuales ha depositado a nombre de la madre en la cuenta corriente N° 01340030090301030906 del Banco Banesto y tendrá un incremento del diez (10%) por ciento anual, se fijan dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), para sus hijos, igualmente con un incremento del diez (10%) por ciento anual. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, tal como lo ha venido haciendo en ese mismo orden de idea también tiene derecho a llevarse a los niños durante el periodo de vacaciones por días o semanas, los fines de semana, uno si otro no y en las navidades, solo una de las dos fechas sea para el 24 o 31 de diciembre siempre y cuando los niños así lo quieran y no interrumpan el horario escolar y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas y salidas de sus hijos tal y como se ha venido ejecutando. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, dos (02) de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. -----





LA JUEZA TITULAR


Abog. CONSUELO TORO DAVILA



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


STQM