REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 20 de octubre de 2015
205º y 156º
Asunto Nro. 02508
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO.
SOLICITANTE: LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.517.771, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADA ASISTENTE: ALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.771.
ADOLESCENTE: SE OMITEN NOMBRES, actualmente de trece (13) años de edad.
CAUSANTE: DOUGLAS EDGARDO RAMIREZ SANCHEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.049.959.
EMPRESA: BANCO DE VENEZUELA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha ocho (08) de octubre del 2015, cuando es presentada la presente solicitud por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, por parte de la ciudadana LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA, asistida por la Abogada ALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ, antes identificada, solicitando que se le conceda autorización para recibir y cobrar, en representación de su hijo, el adolescente SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) años de edad, la cuota parte que les pudiere corresponder como beneficiario de su legítimo padre ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMIREZ SANCHEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.049.959, las cuales se encuentran depositadas en la cuenta del Banco de Venezuela.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, la admite de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
CONSTA EN ACTAS:
* Copia certificada del acta de Defunción del causante DOUGLAS EDGARDO RAMIREZ SANCHEZ.
*Copia certificada del acta de Registro Civil del adolescente de autos.
*Copia simple de la sentencia de Únicos Universales Herederos, signada con el Nº 2348.
*Copia de la cédula de identidad del adolescente de autos y de su progenitora.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la administración y representación de los bienes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:
“Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley”.
“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que por cuanto la ciudadana LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.517.771, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, como representante del adolescente SE OMITEN NOMBRES, actualmente de trece (13) años de edad, está obligada a obrar por él en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, esta Juzgadora encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNNA, resuelve: PRIMERO: CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, a la ciudadana LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.517.771, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para que en representación legal y en beneficio del adolescente SE OMITEN NOMBRES, actualmente de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.705.151, reciba en Cheque de Gerencia a nombre del adolescente antes mencionado, y a la orden de este Tribunal, la cuota parte que le corresponde como beneficiario del causante DOUGLAS EDGARDO RAMIREZ SANCHEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.049.959, todo sin perjuicio del cumplimiento a que hubiere lugar para con el Fisco Nacional, indicándole que dichas cantidades de dinero serán posteriormente depositadas en una Institución Bancaria a la disposición y administración adecuada de este órgano jurisdiccional. Así se decide. SEGUNDO: Se ORDENA oficiar a la ENTIDAD FINANCIERA BANCO DE VENEZUELA, participándole de la presente decisión. Oficiese.-
Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a su presentante y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN, en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, a los veinte (20) días del mes de octubre del año 2015. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO TORO DAVILA
SECRETARIA
ABOG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA
CTD/asim
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