REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
MERIDA, 23 DE OCTUBRE DE 2015.

205º y 156 º
Asunto Nro. 14081
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la ciudadana ROSSANA LOZADA, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, a solicitud de los ciudadanos OSCAR ALBERTO ROJAS MALDONADO y ROSMARY DEL CARMEN ANGULO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.753.295 y V-16.443.421, respectivamente, a favor de su hija SE OMITEN NOMBRES, de 3 años de edad, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, lo establecen en los siguientes términos: El padre podrá tener contacto directo y permanente con su hija en forma abierta de mutuo acuerdo sin interferir con sus actividades normales, educativas y descanso de su hija. La niña compartirá con su padre dos viernes de cada mes, el padre la buscara a partir de las 4:30 pm, en la guardería y será retornada a las 8:30 pm, en el domicilio de la madre, asimismo la buscará dos martes al mes, el padre la buscara a las 4:30 pm en la guardería y será retornada a las 8:30 pm en el domicilio de la madre, y además dos sábados al mes, el padre previa comunicación con la madre buscara a la niña a las 8:00 am en el domicilio de la madre y será retornada a las 6:00 p.m. El día de cumpleaños de su hija, la niña podrá compartir con ambos progenitores de mutuo acuerdo, el día del padre compartirá con el padre y el día de la madre con la madre, en cuanto al mes de diciembre la niña compartirá equitativamente con ambos progenitores, comenzando el 2015, 24 de diciembre con el padre y 31 de diciembre con la madre y los subsiguientes años en forma alternada. En cuanto a las vacaciones escolares, semana santa y carnavales, serán compartidas por ambos progenitores de manera alternada. Ambos progenitores manifestaron estar de acuerdo con lo expuesto a favor de su hija, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 385 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos OSCAR ALBERTO ROJAS MALDONADO y ROSMARY DEL CARMEN ANGULO, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


ABOG. CONSUELO TORO DAVILA

LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
Asim