REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 26 de Octubre de 2015
205º y 156º
Asunto Nro. 13870
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: VIOLETA COROMOTO ESCALONA FLORES y SANTIAGO OVIEDO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 10.106.926 y V-8.029.216 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 23 de Septiembre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos VIOLETA COROMOTO ESCALONA FLORES y SANTIAGO OVIEDO UZCATEGUI, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día once (11) de febrero del 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 10. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres: ENEIDA COROMOTO y SE OMITEN NOMBRES, la primera mayor de edad y el segundo adolescente de dieciséis (16) años de edad tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, quien emitió su opinión en fecha 19-10-2015. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos VIOLETA COROMOTO ESCALONA FLORES y SANTIAGO OVIEDO UZCATEGUI, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que once (11) de febrero del 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 10 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.----------------------De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la madre se compromete a cancelarle la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00) mensuales tal y como lo ha venido realizando; además aportara el 50% de los gastos relacionados con atención médica, educación, vestido, así como un bono especial de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) para los meses de agosto y diciembre de cada año a favor del adolescente. Dicha obligación de manutención será aumentados anualmente en un 20% de común acuerdo entre las partes. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto siempre y cuando no interrumpa la tranquilidad y paz del mismo en lo que respecta a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y festividades navideñas estas serán en forma alterna correspondiéndole unas veces a la madre y otra al padre forma.------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA COLMENARES
CTD/zgr
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