REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintiocho (28) de octubre del dos mil quince.
205º y 156º
Asunto Nro. 04400
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: SELENE COROMOTO SOTO ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.455.498, domiciliada en Santa Ana Norte, bloque 12, apartamento 00-04, Municipio Libertador del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: ADRIAN GELVES, en su condición de Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 16-02-2012 se recibe demanda presentada por la ciudadana SELENE COROMOTO SOTO ALARCON, plenamente identificada en autos, con asistencia del ciudadano Fiscal Décimo Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 22-02-2012, se le dio entrada presente expediente y fue admitido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordándose la notificación a la parte demandada.
De la revisión a los autos se evidencia que la última actuación de la parte actora se efectuó en fecha 16-02-2012, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de un (01) año, sin que la parte demandante actuaran en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada de oficio de conformidad con el artículo 269 del referido instrumento jurídico.
A tales efectos ha establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención…”
Siendo que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoado por la ciudadana SELENE COROMOTO SOTO ALARCON y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se extingue el presente procedimiento de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoado por la ciudadana SELENE COROMOTO SOTO ALARCON, ya identificados. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------Se acuerda librar boleta de notificación a la parte actora, a los fines de interponer los recursos que consideren pertinentes.-------------------------------------------------------------------------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA COLMENARES
CTD/zgr
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