REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 28 de Octubre de 2015
205º y 156º
Asunto Nro. 13753
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LIZBETH MARGARITA MARQUEZ LEAL y OSCAR ALFREDO RUIZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 12.347.553 y V-10.102.054 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 14 de Agosto de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos LIZBETH MARGARITA MARQUEZ LEAL y OSCAR ALFREDO RUIZ QUINTERO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día diecinueve (19) de Diciembre del 2003, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipios Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 66. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hija que lleva por nombre: SE OMITEN NOMBRES, de siete (07) años de edad tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, quien emitió su opinión en fecha 21-10-2015. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LIZBETH MARGARITA MARQUEZ LEAL y OSCAR ALFREDO RUIZ QUINTERO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que día diecinueve (19) de Diciembre del 2003, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipios Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 66 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.-------------------------------------De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00) mensuales; contada tal anualidad desde la fecha de la sentencia que se produzca y declare el divorcio. Y en los meses de agosto y diciembre de cada año un monto adicional al depósito mensual de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) para cada uno, los cuales serán depositados a la madre los días primero de cada mes en la cuenta bancaria del banco provincial N° 01080341100200035318 a nombre de la madre. Dichas cantidades tendrán un aumento proporcional del 30% anual, tanto para las mensualidades como para los bonos acordados. En cuanto a los gastos médicos, medicinas y cualquier otro gasto extra que requiera la niña serán sufragados en partes iguales por ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece de la siguiente manera: la niña compartirá con el padre los fines de semana cada quince es decir un fin de semana con la madre y otro con el padre quien la buscara los días viernes a las siete (7:00pm) en la residencia de la madre y la retornará los días domingos a la misma hora en la misma vivienda que ocupa con su progenitora; las vacaciones, días feriados, cumpleaños serán compartidos en forma equitativa y alterna con cada uno de los padres, es decir, el periodo vacacional 15 días con la madre y 15 días con el padre, el día de la madre y el día del padre lo compartirá con quien corresponda al igual que el día del cumpleaños de la niña será de común acuerdo entre ambos padres.---------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA COLMENARES
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