TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, treinta (30) de octubre de 2015.
205º y 156º
EXPEDIENTE: 11997.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PARTE DEMANDANTE: MARÍA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, divorciada, Oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.102.428 y domiciliada en Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.444.927, domiciliado en esta ciudad de Mérida.
NARRATIVA
Visto el escrito suscrito por los abogados MARÍA MILENA RIVAS ROJAS Y ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO, abogados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.032.801 y V-15.295.830, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 112.635 y 131.500, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, divorciada, Oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.102.428 y domiciliada en Mérida, Estado Mérida, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida, bajo el No. 26, Tomo 130, en fecha 6 de Noviembre de 2014, en donde manifiestan que en fecha 07 de junio del año 1986, su representada MARÍA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida tal como se evidencia en copia certificada del Acta Nº 24, con el ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.444.927, domiciliado en esta ciudad de Mérida. Que en fecha 04 de Febrero de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente al decidir sobre la Solicitud de Divorcio que con fundamento en el Artículo 185A interpusieron nuestra representada María de los Ángeles Mejía Mendoza y el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza contenida en el Expediente No. 06695, la declaró con lugar quedando así disuelto el matrimonio y extinguida la comunidad conyugal. Que en fecha 06 de mayo de 2014 el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al decidir sobre la solicitud de partición amistosa de los bienes propiedad de la comunidad conyugal presentada por los ciudadanos María de los Ángeles Mejía Mendoza y Carlos Enrique Giménez Meza y contenida en el Expediente N°7790 la homologó; quedando ésta definitivamente firme en fecha 20 de Mayo de 2014. Haciéndose la partición amistosa de todos los bienes que conforme la información suministrada por Carlos Enrique Giménez Meza -quien siempre fue el administrador de esa comunidad- constituían la totalidad del activo patrimonial conyugal, con lo cual estuvo conforme nuestra representada toda vez que ella carecía de información adicional al respecto pues siempre estuvo a cargo del manejo del hogar y de la atención de su esposo y de los hijos de ambos. Así mismo manifiestan que el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza, durante la vigencia del matrimonio y consecuentemente de la comunidad conyugal, adquirió a su nombre, indicando falsamente ser de estado civil soltero, bienes muebles e inmuebles que no fueron objeto de la indicada partición amistosa, de cuya existencia nuestra representada se ha enterado apenas. En fecha 05 de mayo del 2015 esta juzgadora emite su pronunciamiento en el presente Cuaderno Separados de Medidas, declarando SIN LUGAR la Medida Preventiva de Embargo sobre Vehículos y Maquinarias solicitadas por la parte actora cuya identificación de los mismos se da aquí por reproducida. La parte actora solicitante de la Medida Preventiva APELA de tal decisión. En fecha 21 de julio del 2015 el Tribunal Superior de este Circuito Judicial declara: Primero: Con lugar el Recurso de Apelación intentado por la parte actora. Segundo: Decreta la Nulidad de la sentencia de fecha cinco (05) de mayo del 2015. Tercero: Ordena la Reposición de la Causa al estado de que este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación apertura una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que las partes promuevan las pruebas que consideren necesarias a la mejor defensa de sus derechos e intereses de sus representados en cuanto a las medidas solicitadas. En fecha 16 de septiembre del 2015 se recibe la causa por ante este Tribunal. En fecha 22 de septiembre este Tribunal vista la decisión del Superior apertura la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del CPC y ordena la notificación de las partes y una vez conste en autos el último de los notificados comenzara a correr dicho lapso. En fecha 15 de octubre del 2015 la parte demandada a través de sus apoderados judiciales abogados JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES Y JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, identificados en autos, promovieron las pruebas documentales en su oportunidad legal. En fecha 15 de octubre del 2015 la parte demandante a través de su Apoderada Judicial abogada ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO promovieron las pruebas documentales en su oportunidad legal. Por auto de fecha 15 de octubre del 2015 este Tribunal deja constancia que ha concluido el lapso para la promoción de las pruebas por las partes y entra en términos para decidir.
A los fines de emitir su pronunciamiento en la presente causa, se hace referencia a las Medidas Preventivas de Embargo solicitadas por la parte actora, siendo las siguientes:
MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO DE LOS SIGUIENTES BIENES
1.-Un vehículo (Maquinaria Pesada) del tipo RETROEXCAVADORA 4CX-4T-02 S/N 0908004, la cual presenta las siguientes características: Marca: JCB; Modelo: 4CX; Serial de Motor: SB32040066U0649106; Serial Chasis: SLP214FC6U0908004. Adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido con fecha 16/04/2012, bajo el N° 17, tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.
2.- Un vehículo del tipo Maquinaria pesada cuyas características son las siguientes: EXCAVADORA JOHN DEERE, MODELO 790, NÚMERO DE SERIE 004049, CON 4030 HORAS, LAVA Y SERVICIO COMPLETO Y BALDE PEMBERTON. Adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida de fecha 03/07/2012, bajo el Nro. 46, tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.
3.- Un vehículo del tipo LOW-BOY cuyas características son las siguientes: Marca: FABRICACIÓN NAC; Modelo: MAICOLS 2ER15; AÑO: 1999; SERIAL DE CARROCERÍA: MIC0037; Clase: SEMI REMOLQUE; Uso: CARGA; Placa: 76XLAF. Adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del estado Mérida de fecha 18/09/2012, bajo el Nro. 35, tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.
4.-Un vehículo cuyas características que presenta son las Siguientes: Placa: AA125RM; Marca: HYUNDAI; Modelo: SANTA FE / GLS 2.7L A/T; Año: 2008 Color: GRIS; Serial de Carrocería: KMHSH81DP8U306306; Serial de Motor: G6EA7A029093; Serial Chasis: KMHSH81DP8U306306; Serial N.I.V.: KMHSH81DP8U306306; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGÓN; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Nro. De Puestos: 7; Cap. de Carga: 697Kgs; y Certificado de Registro de Vehículo Nro.26945403 (KMHSH81DP8U306306-1-1) de fecha 20 de Diciembre de 2012, emitido por el Nacional de Transporte Terrestre, con Nro. de Autorización 5241MU726567. Adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza según consta de documento autenticado la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida de fecha 06/02/2013, bajo el Nro. 23, tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.
La parte actora manifiesta al Tribunal que de conformidad con lo establecido en los artículos 779 en concordancia con los artículos 585, 587, 588, 591 y 600 y demás artículos del Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil solicitan se dicte medida de embargo provisional sobre los bienes muebles (vehículos y maquinarías), unos y otros indicados en este escrito con indicación precisa de su ubicación, linderos y títulos de adquisición los primeros y por sus características, seriales y títulos de propiedad los últimos; medidas todas éstas que por encontrarse acreditadas sus condiciones de procedibilidad y por cuanto están destinadas a conservar y asegurar la existencia de los bienes comunes mientras dure el presente juicio solicito a este Tribunal decretar con la mayor diligencia. Solicitan sean decretadas las medidas conservativas o asegurativas que aportan la fecha de adquisición de esos mismos bienes demostrándose que éstos fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio y consecuentemente de la ahora extinta comunidad conyugal. Igualmente estos títulos de adquisición demuestran que el para entonces cónyuge de nuestra representada, actuando de mala fe y con el ánimo de defraudarla, adquirió durante el matrimonio indicando a los funcionarios públicos respectivos ser de estado civil soltero una serie de bienes que al momento de la partición amistosa, sabedor de que nuestra representada ignoraba su existencia, escamoteó y conservo para sí. Con esta conducta, además de incumplir gravemente su deber de administrar los bienes de la comunidad conyugal, ahora ordinaria, como un buen padre de familia, defraudó la confianza que en él había depositado y cometió repetidamente el ilícito de falsa atestación ante funcionario público, demostrando su predisposición a lesionar los intereses de nuestra representada, actuando de mala fe al disponer de bienes adquiridos durante el matrimonio sin contar con el debido consentimiento, dejando otros a su libre disposición toda vez que al aparecer como “soltero” en sus títulos de adquisición, utilizando la cédula de identidad que lo acredita como tal, podría sin dificultad sorprender la buena fe de terceros y aún de los funcionarios públicos ante quienes eventualmente puede presentar documento de venta de esos bienes sin que le sea exigido el consentimiento para tales operaciones. Igualmente sus repetidas actuaciones fraudulentas constituyen actos de deslealtad que violan tanto sus deberes como los derechos patrimoniales, quedando evidenciado el riesgo manifiesto de que se haga ilusorio el fallo que en esta causa se dicte y de no ser acordadas de manera inmediata las medidas solicitadas, la decisión de fondo que acuerde la partición complementaria quedaría ilusoria debido a que los bienes que conforman la comunidad a dividir aparecen a nombre de Carlos Enrique Giménez Meza, con estado civil de soltero tal y como se demuestra de sus documentos de adquisición, por lo que el aquí demandado comunero puede disponer libremente de ellos perjudicando irreparablemente a su representada.
PARTE MOTIVA
El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: MEDIDAS PREVENTIVAS.
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).--------------------------------------- El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió las siguientes pruebas documentales:
I.-DOCUMENTALES
1. Copia del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA y CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, marcada con letra “A”, que riela inserta al folio 265 y su vuelto.
2. Copia de la sentencia de divorcio de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA y CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de fecha 14-02-2013, marcada con letra “B”, que corre inserta a los folios 266 al 270.
3. Copia de la partición amistosa de los bienes propiedad de la comunidad conyugal que existió entre MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, y CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, dicha HOMOLOGACIÓN fue presentada por ambos ante el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, marcada con letra “C”, que corre inserta a los folios 271 al 284.
4.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido con fecha 16/04/2012, bajo el N° 17, tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría, consistente en Un vehículo (Maquinaria Pesada) del tipo RETROEXCAVADORA 4CX-4T-02 S/N 0908004, la cual presenta las siguientes características: Marca: JCB; Modelo: 4CX; Serial de Motor: SB32040066U0649106; Serial Chasis: SLP214FC6U0908004. Adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza. Marcada con letra “D”, inserta del folio 285 al 292.
5.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida de fecha 03/07/2012, bajo el Nro. 46, tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría consistente en un vehículo del tipo Maquinaria pesada cuyas características son las siguientes: EXCAVADORA JOHN DEERE, MODELO 790, NÚMERO DE SERIE 004049, CON 4030 HORAS, LAVA Y SERVICIO COMPLETO Y BALDE PEMBERTON, Adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza. Marcada con letra “E”, inserta del folio 293 al 301.
6.- Documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del estado Mérida de fecha 18/09/2012, bajo el Nro. 35, tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría, consistente en un vehículo del tipo LOW-BOY cuyas características son las siguientes: Marca: FABRICACIÓN NAC; Modelo: MAICOLS 2ER15; AÑO: 1999; SERIAL DE CARROCERÍA: MIC0037; Clase: SEMI REMOLQUE; Uso: CARGA; Placa: 76XLAF. Adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza. Marcada con letra “F”, inserta del folio 301 al 310.
7.- Certificado de Registro de Vehículo Nro.26945403 (KMHSH81DP8U306306-1-1 de fecha 20 de Diciembre de 2012, emitido por el Nacional de Transporte Terrestre, con Nro. de Autorización 5241MU726567, cuyas características que presenta son las Siguientes: Placa: AA125RM; Marca: HYUNDAI; Modelo: SANTA FE / GLS 2.7L A/T; Año: 2008; Color: GRIS; Serial de Carrocería: KMHSH81DP8U306306; Serial de Motor: G6EA7A029093; Serial Chasis: KMHSH81DP8U306306; Serial N.I.V.: KMHSH81DP8U306306; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGÓN; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Nro. De Puestos: 7; Cap. de Carga: 697Kgs; y, Adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza según consta de documento autenticado la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida de fecha 06/02/2013, bajo el Nro. 23, tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría. Marcada con letra “G”, inserta del folio 311 al 313.
Las pruebas documentales, antes mencionadas este Tribunal las valora como documentos públicos de conformidad con la aplicación del artículo 1357 del Código Civil.
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada promovió las siguientes pruebas documentales:
I.-DOCUMENTALES
1. Documento autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido con fecha 14/04/2012, bajo el N° 17, tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría, consistente en Un vehículo (Maquinaria Pesada) del tipo RETROEXCAVADORA 4CX-4T-02 S/N 0908004, la cual presenta las siguientes características: Marca: JCB; Modelo: 4CX; Serial de Motor: SB32040066U0649106; Serial Chasis: SLP214FC6U0908004. Adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza. Inserta del folio 34 al 40.
2. Documento de Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos
MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA y CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, inserta al folio 192 al 198.
3. Documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida de fecha 03/07/2012, bajo el Nro. 46, tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría consistente en un vehículo del tipo Maquinaria pesada cuyas características son las siguientes: EXCAVADORA JOHN DEERE, MODELO 790, NÚMERO DE SERIE 004049. Adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza. Inserta al folio 42 al 45.
4. Documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del estado Mérida de fecha 18/09/2012, bajo el Nro. 35, tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría, consistente en un vehículo del tipo LOW-BOY cuyas características son las siguientes: Marca: FABRICACIÓN NAC; Modelo: MAICOLS 2ER15; AÑO:1999; SERIAL DE CARROCERÍA: MIC0037; Clase: SEMI REMOLQUE; Uso: CARGA; Placa: 76XLAF. Adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza. Inserta a los folio 50 al 52.
5. Certificado de Registro de Vehículo Nro.26945403 (KMHSH81DP8U306306-1-1 de fecha 20 de Diciembre de 2012, emitido por el Nacional de Transporte Terrestre, con Nro. de Autorización 5241MU726567, cuyas características que presenta son las Siguientes: Placa: AA125RM; Marca: HYUNDAI; Modelo: SANTA FE / GLS 2.7L A/T; Año: 2008; Color: GRIS; Serial de Carrocería: KMHSH81DP8U306306; Serial de Motor: G6EA7A029093; Serial Chasis: KMHSH81DP8U306306; Serial N.I.V.: KMHSH81DP8U306306; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGÓN; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Nro. De Puestos: 7; Cap. de Carga: 697Kgs; y, Adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza según consta de documento autenticado la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida de fecha 06/02/2013, bajo el Nro. 23, tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría. Inserta a los folio 59 al 61.
Este Tribunal para resolver observa:
Las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia (periculum in mora y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris).
En este orden, la Sala de Casación Civil en sentencia del 18 de abril de 2006, Exp. 05-425, caso HENOFF & ASSOCIATES, INC. Versus ORLANDO CASTRO CASTRO y ORLANDO CASTRO LLANES indicó:
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Por lo que en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento y 506 eiusdem, es carga del demandante de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelar solicitada en vía jurisdiccional.
Para el caso de marras, esta Juzgadora para decidir observa que, riela a los autos, copias certificadas de las actuaciones civiles (Separación de cuerpos y sentencia de divorcio 185-A, que se aprecian en aplicación del artículo 1357 del Código Civil, y de las cuales se desprende la existencia del fumus boni iuris, o buen derecho que constituye la base de la reclamación, por lo que se extrema prima facie, el primer requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se decide.
Acto seguido, es de señalar que, en doctrina Ricardo Henríquez La Roche señala “El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.
Al respecto, el periculum in mora está constituido por una parte, en la tardanza del juicio que está relevado de la carga prueba a tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y por la otra, la existencia de elementos o indicios suficientes que hagan presumir una burla o desmejora por la parte demandada ante la sentencia de mérito de causa que su pudiese decidir, es decir, que el jurisdicente en base a la presunciones hominis determinar si está o no extremado el periculum in mora, basado en hechos concretos y medios probatorios que hagan presumir un peligro en la infructuosidad del fallo.
En este orden, esta Juzgadora para resolver observa que, no existe ningún medio probatorio que haga presumir la actitud de la parte demandada para burlar o desmejorar cualquier decisión de mérito que se pueda adoptar, por lo que no se extrema el periculum in mora que exige el artículo 585 del CPC, todo ello en correlación con el artículo 506 eiusdem. En consecuencia, no se extrema el periculum in mora. Y así se decide. En tal virtud, se declara sin lugar la medida de embargo solicitada por la parte demandante.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE VEHICULOS Y MAQUINARIAS, solicitada por la parte actora en la presente causa, la
cual recaería sobre: 1.-Un vehículo (Maquinaria Pesada) del tipo RETROEXCAVADORA 4CX-4T-02 S/N 0908004, la cual presenta las siguientes características: Marca: JCB; Modelo: 4CX; Serial de Motor: SB32040066U0649106; Serial Chasis: SLP214FC6U0908004. Adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido con fecha 16/04/2012, bajo el N° 17, tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.2.- Un vehículo del tipo Maquinaria pesada cuyas características son las siguientes: EXCAVADORA JOHN DEERE, MODELO 790, NÚMERO DE SERIE 004049, CON 4030 HORAS, LAVA Y SERVICIO COMPLETO Y BALDE PEMBERTON. Adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida de fecha 03/07/2012, bajo el Nro. 46, tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. 3.- Un vehículo del tipo LOW-BOY cuyas características son las siguientes: Marca: FABRICACIÓN NAC; Modelo: MAICOLS 2ER15; AÑO: 1999; SERIAL DE CARROCERÍA: MIC0037; Clase: SEMI REMOLQUE; Uso: CARGA; Placa: 76XLAF. Adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del estado Mérida de fecha 18/09/2012, bajo el Nro. 35, tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.4.- Un vehículo cuyas características que presenta son las Siguientes: Placa: AA125RM; Marca: HYUNDAI; Modelo: SANTA FE / GLS 2.7L A/T; Año: 2008; Color: GRIS; Serial de Carrocería: KMHSH81DP8U306306; Serial de Motor: G6EA7A029093; Serial Chasis: KMHSH81DP8U306306; Serial N.I.V.: KMHSH81DP8U306306; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGÓN; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Nro. De Puestos: 7; Cap. de Carga: 697Kgs; y, Certificado de Registro de Vehículo Nro.26945403 (KMHSH81DP8U306306-1-1 de fecha 20 de Diciembre de 2012, emitido por el Nacional de Transporte Terrestre, con Nro. de Autorización 5241MU726567. Adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza según consta de documento autenticado la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida de fecha 06/02/2013, bajo el Nro. 23, tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. SEGUNDO: No hay pronunciamiento en cuanto a las costas por la naturaleza especial del fallo. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. CONSUELO DEL C.TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FABIOLA COLMENARES
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