REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 30 de Octubre de 2015
205º y 156º

Asunto Nro. 13569

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: YENNY JOSEFINA VIELMA GARCIA y JOSE GREGORIO RANGEL MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 13.524.235 y V-13.577.771 de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 27 de Julio de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por la ciudadana YENNY JOSEFINA VIELMA GARCIA, plenamente identificada en autos, mediante el cual manifiesta al Tribunal que el día veintidós (22) de agosto del 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, (hoy día Registro Civil) Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hija que lleva por nombre: SE OMITEN NOMBRES, de Catorce (14) años de edad tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, quien emitió su opinión en fecha 23-10-2015. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en fecha 2 de junio del 2015, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, expediente 12-1163. Que se decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos YENNY JOSEFINA VIELMA GARCIA y JOSE GREGORIO RANGEL MARQUINA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal día veintidós (22) de agosto del 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, (hoy día Registro Civil) Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.-------------------------------------------------------------------------------------De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se establece en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000.00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes, y depositado en la cuenta de ahorro N°01050747280747078041 del Banco Mercantil a nombre de la progenitora; más dos bonos especiales uno para la adquisición de útiles escolares y otro en temporada de navidad por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) para cada uno cancelados los primeros cinco días del mes correspondiente a los bonos en la referida cuenta a nombre de la progenitora con un incremento anual del 10% tanto para la obligación como para los bonos especiales. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto el padre podrá visitar y realizar llamadas telefónicas a su hija cuando lo desee siempre y cuando no entorpezca sus actividades educativas y recreacionales. Así mismo en relación a los gastos de salud los mismos serán compartidos en partes iguales es decir en un 50% cada uno previa presentación de facturas por parte de la madre o padre.--------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA COLMENARES



CTD/zgr