REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 13052


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: LYNDA MARIANELA MARIA RODRIGUEZ FORERO y JOSMAN EDUARDO HERNANDEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.803.157 y V-12.048.472, en su orden.

ABOGADA ASISTENTE: ABG. ELOISA ANGULO, Inpreabogado N° 28.154.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: la niña SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) años de edad.

Se recibió el 19 de mayo del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por la ciudadana LYNDA MARIANELA MARIA RODRIGUEZ FORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.803.157, casada, Ingeniero Civil, domiciliada en la Urbanización Las Tapias, Calle 10, Casa 309, quinta Lynda, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio ELOISA ANGULO DE G, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.154, quien en su carácter de legítima madre y representante legal de la niña SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) años de edad, en contra del ciudadano: JOSMAN EDUARDO HERNANDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12.048.472, domiciliado en la Urbanización Las Tapias, Calle 10, Casa 241, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual manifestó al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 11-06-2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida , según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 24, la cual riela al folio 055 y 056 Año 2.004, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 05 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija.
En fecha 28-05-2015, se admitió la presente causa, se Exhorta a la parte solicitante a que consigne los respectivos emolumentos del libelo de la solicitud con el objeto de librar la correspondiente boleta de notificación de conformidad con la Ley, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. Al folio 15 corre inserto auto mediante el cual se acuerda librar recaudos de notificación al ciudadano JOSMAN EDUARDO HERNANDEZ MOLINA, Al folio 17 el Alguacil DARWIN J. GAVIDIA consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico Al folio 19 el Alguacil ALEXANDER GUZAMAN, consigna Boleta de Notificación librada a el ciudadano JOSMAN EDUARDO HERNANDEZ MOLINA. Al folio 22 corre inserto auto mediante el cual se fija Audiencia para el dia 29-07-2015 a las (02:30pm), Al folio 23 corre inserta acta de la audiencia preliminar presente la ciudadana LYNDA MARIANELA MARIA RODRIGUEZ FORERO, debidamente asistida por la abogada ELOISA ANGULO, quien solicito se difiera la audiencia fijada para el día 29-07-2015 por cuanto el ciudadano JOSMAN EDUARDO HERNANDEZ MOLINA no pudo asistir en la presente fecha ya que se encuentra en la ciudad de Caracas. Esta juzgadora vista lo solicitado. Acuerda diferir la presente audiencia para el día 29-09-2015 a las 12:00 del mediodía. A los folios 24 y 25 corre inserta audiencia única de las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. ------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos: LYNDA MARIANELA MARIA RODRIGUEZ FORERO y JOSMAN EDUARDO HERNANDEZ MOLINA, plenamente identificados en autos, en fecha 11-06-2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida , según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 24, la cual riela al folio 055 y 056 Año 2.004. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña de autos será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), mensuales, para su hija los cuales ha depositado a nombre de la madre en la cuenta corriente N° 01050672711672059771 del Banco Mercantil y tendrá un incremento del veinte (20%) por ciento anual, se fijan dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), para su hija, igualmente con un incremento del veinte (20%) por ciento anual. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, el padre podrá visitar a su hija cuando lo considere conveniente. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, seis (06) de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. -----





LA JUEZA TITULAR


Abog. CONSUELO TORO DAVILA



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


STQM