REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
205º y 156º
Expediente No. 05171
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ROSMER ONEIVER ARAQUE URBINA y NINOSCA DEL VALLE TRUJILLO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-19.895.009 y V-17.456.543
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL RIVAS VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.470
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos: ROSMER ONEIVER ARAQUE URBINA y NINOSCA DEL VALLE TRUJILLO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-19.895.009 y V-17.456.543, en su orden respectivo, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, MIGUEL ANGEL RIVAS VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.470 seguidamente mediante auto de fecha 05/06/2012, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 19/06/2012 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes los ciudadanos ROSMER ONEIVER ARAQUE URBINA y NINOSCA DEL VALLE TRUJILLO ESPINOZA, antes identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 27/03/2010, por ante la Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 10. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 07/08/2015, mediante diligencia los ciudadanos ROSMER ONEIVER ARAQUE URBINA y NINOSCA DEL VALLE TRUJILLO ESPINOZA, antes identificados solicitaron la conversión en divorcio. En fecha 16-09-2015, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.----
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos ROSMER ONEIVER ARAQUE URBINA y NINOSCA DEL VALLE TRUJILLO ESPINOZA, antes identificados, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 27/03/2010, por ante la Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 10. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: El padre suministrara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00), mensuales, y un bono especial para el mes de diciembre por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de bono navideño, dichas cantidades tendrán un incremento del diez (10%) por ciento anual. TERCERO: Se acuerda un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, el padre visitara a la niña en la casa materna los fines de semana en el horario que establezcan ambos padres, así mismo el padre con el consentimiento de la madre podrá salir con la niña los fines de semana, siempre respetando las actividades y horas de recreación de la niña. ASI SE DECIDE. CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, siete (07) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Abog. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
STQM
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