REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 13466
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: GUSTAVO ALEXIS PEÑA MARQUEZ Y MARIA ALEXANDRA RONDON ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad N°s V-11.203.716 y V-11.960.687
ABOGADO ASISTENTE: JESUS PUENTES M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45008.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: GUSLIANYI DEL VALLE PEÑA RONDON, de veinticuatro (24) años de edad, GUSTAVO ALEXIS PEÑA RONDON, de veintitrés (23) años de edad, GUSMARY ALEXANDRA PEÑA RONDON, de veinte (20) años de edad y el niño: SE OMITEN NOMBRES, de diez (10) años de edad.
Se recibió el 09 de julio del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos GUSTAVO ALEXIS PEÑA MARQUEZ Y MARIA ALEXANDRA RONDON ARAQUE, debidamente asistidos por JESUS PUENTES M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45008, quienes en su carácter de legítimos padres y representante legal del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, de diez (10) años de edad, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 27-07-1990, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 26, Folio N° 30 Año 1990, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres GUSLIANYI DEL VALLE PEÑA RONDON, de veinticuatro (24) años de edad, GUSTAVO ALEXIS PEÑA RONDON, de veintitrés (23) años de edad, GUSMARY ALEXANDRA PEÑA RONDON, de veinte (20) años de edad y el niño: SE OMITEN NOMBRES, de diez (10) años de edad, tal y como consta en las actas de nacimiento que riela a los folios 06, 08, 10 y 12, del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo. En fecha 22-07-2015, se admitió la presente causa, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. Se fijo Audiencia para el día 05-08-2015 a las 03:00 pm. Al folio 20 el Alguacil ALEXANDER GUZMAN consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. Al folio 22 corre inserta audiencia preliminar presente la ciudadana MARIA ALEXANDRA RONDON ARAQUE, debidamente asistida por la abogada MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ, quien solicita se difiera la audiencia fijada para el día 05-08-2015 por cuanto no fue posible la asistencia de su hijo por motivos de salud. Esta juzgadora visto lo solicitado. Acuerda diferir la presente audiencia para el día 30-09-2015 a las 2:30 pm. A los folios 23 y 24 corre inserta audiencia única de las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. -
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos: GUSTAVO ALEXIS PEÑA MARQUEZ Y MARIA ALEXANDRA RONDON ARAQUE, plenamente identificados en autos, en fecha 27-07-1990, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 26, Folio N° 30 Año 1990. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña de autos será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensuales, se fijan dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para su hijo, dicha cantidad de dinero será entregada a la madre igualmente con un incremento del diez (10%) por ciento anual. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, el padre tendrá derecho a visitarlo y llevárselo a su casa los días sábados y domingos y vacaciones escolares previo acuerdo con la madre, siempre y cuando el estado de salud del niño así lo permita. Considerando que es lo más conveniente para el seno bienestar del niño. En cuanto los bines de la comunidad conyugal declaran que se adquirieron bienes inmuebles, los cuales serán liquidados en su debida oportunidad. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, siete (07) de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. -----
LA JUEZA TITULAR
Abog. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
STQM
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