REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Mérida, ocho (08) de octubre de 2015
205º y 156º
Asunto Nro. 13850
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 22 de septiembre de 2015. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a solicitud de los ciudadanos MARÍA LAURA PEÑA DÍAS y LUIS EMILIO TASCON FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.655.635 y V- 13.097.586 a favor de sus hijos los ciudadanos adolescentes SE OMITEN NOMBRES de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos MARÍA LAURA PEÑA DÍAS y LUIS EMILIO TASCON FLOREZ, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: El padre ciudadano LUIS EMILIO TASCON FLOREZ, en su condición de padre de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad; ofrece por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00) mensuales, pagaderos en un solo monto los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: El bono escolar, ambos realizarán las compras con ocasión a gastos de uniformes y útiles escolares, y aportará cada uno el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos, para lo cual deberán conservar las facturas relativas a los gastos por este concepto como muestra de cumplir con la obligación aquí asumida, y deberá estar cubierta los primeros quince (15) días del mes de Septiembre. De igual manera ambas partes acordaron que el padre cubrirá los gastos correspondientes al veinticuatro (24) de diciembre por concepto de BONO ESPECIAL NAVIDEÑO destinado a la compra de ropa y calzado, mientras que la progenitora asumirá los gastos correspondientes al treinta y uno (31) de diciembre, debiendo también conservar las facturas por este concepto y cubrirlo los primeros quince (15) días del mes de diciembre. En cuanto a los gastos de atención médica, medicamentos y eventuales convienen que los gastos serán cubiertos en un 50% cada uno. Los montos aquí establecidos serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora, correspondiente al Banco Provincial; cuenta corriente N° 0108-0105-26-0100193850. Expone la madre: Estoy de acuerdo con a propuesta del padre de mis hijos”, y solicitan que el presente acuerdo sea homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente como lo establece el artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Sría.
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