REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

205º y 156º

ASUNTO: 12106

MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD

DEMANDANTE: LIZ CARINA ORTIZ SCHIBLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.428.865, en nombre y representación de su hijo, el ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES, actualmente de trece (13) años de edad, domiciliados en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.036.315, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.262, representación que consta agregada a los autos.

DEMANDADO: GERARDO JOSE RANGEL ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.700.195, domiciliado en Mérida Estado Mérida.

ADOLESCENTE: SE OMITEN NOMBRES, actualmente de trece (13) años de edad.


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 10/12/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió demanda incoada por la ciudadana LIZ CARINA ORTIZ SCHIBLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.428.865, en nombre y representación de su hijo, el ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES, actualmente de trece (13) años de edad, domiciliados en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 15/12/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 08/01/2015, admite la demanda de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena notificar al demandado de autos y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Exhorto a la parte actora comparecer el día de la audiencia en compañía del adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial.

Consta a los folios 27 y 28, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 20/01/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada ciudadano GERARDO JOSE RANGEL ARTIGAS, fue debidamente notificado.

En fecha 04/02/2015, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, consignó escrito de promoción de pruebas. Y por separado consigna Poder Apud-Acta.

En fecha 12/02/2015, la Juez Temporal Abogado ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 12/02/2015, se dictó auto concluyendo el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19/02/2015 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acordó fijar para el día 27/02/2015, a las 11:30 a.m, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Especial. Exhortando a los intervinientes hacer comparecer a la referida audiencia al adolescente de autos, a los fines de que emita opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27/02/2015, oportunidad fijada para llevarse a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora LIZ CARINA ORTIZ SCHIBLI, asistida por su Apoderado Judicial, Abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, no compareció la parte demandada, ciudadano GERARDO JOSE RANGEL ARTIGAS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Se escuchó la opinión del adolescente de autos. Finalmente se prolongo la audiencia para el 30/03/2015, a las 10:30 a.m.

En fecha 30/03/2015, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora LIZ CARINA ORTIZ SCHIBLI, asistida por su Apoderado Judicial, Abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, no compareció la parte demandada, ciudadano GERARDO JOSE RANGEL ARTIGAS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se requirió pruebas de informes, librándose los correspondientes oficios, se acordó la realización de Informe Integral al grupo familiar se prolongo la audiencia para el día 29/04/2015, a las 10:30 am.

En fecha 20/04/2015, la Juez Titular Abogado CONSUELO DEL C. TORO DAVILA, reasume el conocimiento de la causa

En fecha 29/04/2015, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora LIZ CARINA ORTIZ SCHIBLI, asistida por su Apoderado Judicial, Abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, no compareció la parte demandada, ciudadano GERARDO JOSE RANGEL ARTIGAS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se deja constancia que no se encuentra presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se dio por concluida la audiencia.

En fecha 20/05/2015, se recibió oficio N°UERG/DIR/0099/2015, procedente de la Unidad Educativa ROMULO GALLEGOS y Oficio s/n procedente de la Unidad Educativa Pequeño Mundo

En fecha 28/05/2015 se recibió oficio Nº 192-15, suscrito por las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remiten informe integral de los ciudadanos LIZ CARINA ORTIZ SCHIBLI y el adolescente SE OMITEN NOMBRES el ciudadano GERARDO JOSE RANGEL ARTIGAS, no se presento a las evaluaciones practicadas por el equipo multidisciplinario a pesar de haber sido notificado.

En fecha 02/06/2015, se recibió oficio s/n procedente de Poder Popular de Educación Cultura y Deporte, Unidad Educativa Dr. Ramón Reinoso Núñez dando respuesta a lo solicitado.

En fecha 22/06/2015 por auto se materializaron las pruebas de informes que fueron ordenadas. Igualmente se da por concluida la fase de sustanciación.

En fecha 02/07/2015, vista el acta de culminación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se acordó remitir a la Jueza de Juicio el expediente.

En fecha 20/07/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, da por recibido el expediente, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 17/09/2015, a la una de la tarde (01:00 p.m), exhortándose a los ciudadanos LIZ CARINA ORTIZ SCHIBLI y GERARDO JOSE RANGEL ARTIGAS a presentar al adolescente de autos el día y hora antes señalados a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notifico al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 20/07/2015, se recibió oficio N°9700-062/3992 proveniente del C.I.C.P.C dando respuesta a lo solicitado

En fecha 17/09/2015, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se celebro la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, se evacuaron e incorporaron las pruebas, se escuchó la opinión de la adolescente de autos, se difiere el pronunciamiento del fallo de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el quinto día de despacho siguientes a la presente fecha a las 11 de la mañana.

En fecha 24/09/2015, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que de la unión matrimonial que formo con el ciudadano GERARDO JOSE RANGEL ARTIGAS, procrearon un hijo de nombre SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) años de edad, quien se encuentra bajo su custodia. Desde el mismo día que se produjo el abandono voluntario del domicilio conyugal por parte del ciudadano Gerardo José Rangel Artigas, también se materializo el abandono de mi hijo por parte de su padre, pues desde ese mismo momento abandono los deberes y derechos que como padre le asisten en relación con su hijo, de esta forma y hasta la presente fecha, jamás el progenitor ha ejercido los deberes inherentes a la Patria Potestad a los cuales ya se hizo referencia; al extremo que la última vez que tuvo contacto con su hijo fue por casualidad dada por la coincidencia de ambos en un sitio donde se celebraba el cumpleaños de una prima del niño, sin que mediaran para ello voluntad del padre para verse. Igualmente nunca ha tenido conocimiento el mismo del desarrollo integral de su hijo, pues nunca se ha preocupado por su educación la cual se ha logrado por el apoyo que ha recibido de sus padres, sin conocer ni siquiera donde estudia su hijo ni qué grado cursa; menos aun saber si su hijo practica algún deporte o realiza actividades recreativas que complementen su desarrollo, jamás ha tenido un gesto de atención para su hijo negándose al cumplimiento de la obligación de manutención, ni de forma voluntaria, ni provisionalmente como se estableció en el divorcio. Hechos que constituyen una agresión y maltrato moral hacia su hijo, dado que el mismo no se debe a la incapacidad física del padre, sino a su expresa voluntad de rechazo que viene siendo reiterada en el tiempo y que presumo obedece a su conducta hostil, amenazante, grosera y soez la cual mantiene producto presumiblemente por seguir consumiendo sustancias estupefacientes como lo hacía en la época en que estuvieron casados. Razones por las cuales demandada al padre de su hijo, ciudadano GERARDO JOSE RANGEL ARTIGAS, la Privación de la Patria Potestad, con fundamento en los artículos 8, 25, 26, 27, 32, 32 A, 54, 81, 86, 352, literales “a”, “f” y “g”, 456 y siguientes de la Ley Especial.

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano GERARDO JOSE RANGEL ARTIGAS, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. ------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 25/03/2014, se inicio la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora LIZ CARINA ORTIZ SCHIBLI, actuando en resguardo y protección de los derechos del ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) años de edad asistida por su Apoderado Judicial, Abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, no compareció la parte demandada, ciudadano GERARDO JOSE RANGEL ARTIGAS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima Quinta Encargada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, En su oportunidad legal la parte actora expreso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Se escuchó la opinión del adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas, tal como lo dispone el literal “b” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A.- DOCUMENTALES:

1.- Informe integral suscrito por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, Trabajadora Social Licenciada GIOVANA SUAREZ, Psicólogo Licenciada MARILINA CHOURIO y Psiquiatra Dra DALIA MOLINA, dirigido mediante oficio Nº 198-15, al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación en fecha 28 de mayo del 2015, relacionado con los ciudadanos LIZ CARINA ORTIZ SCHIBLI, GERARDO JOSE ARTIGAS Y EL NIÑO SE OMITEN NOMBRES, inserto a los folios del 80 al 85, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarias debidamente autorizadas para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 2.- Se exhibe Expediente Nº 18995 contentivo del proceso de divorcio instaurado por la ciudadana LIZ CARINA ORTIZ, en contra del ciudadano GERARDO ARTIGAS, sentencia que corre agregada a los folios del 44 al 52 del expediente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.- Oficio Nº 9700-062 de fecha 15 de mayo del 2015, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas inserta al folio 100; prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, en consecuencia a solicitud de parte esta juzgadora no la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal b de la ley especial. 4.- Oficio suscrito por la directora de la Unidad Educativa Mi Pequeño Mundo, de fecha 11 de mayo del 2015, dirigido al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, relacionado con el ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, que obra inserto en original al folio 75, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 81 de la LOPTRA. 5.- Oficio suscrito por la Directora de la Unidad Educativa Estadal Dr Ramón Reinoso Núñez, dirigida al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de fecha 15 de abril del 2015, inserto al folio 91, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 81 de la LOPTRA. 6.- Oficio Nº UERG/DIR-0097/2015 de fecha 08 de mayo del 2015, emanado del Liceo Bolivariano Rómulo Gallegos, el cual corre inserto en original al folio 73, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 81 de la LOPTRA. Así se declara.

B. TESTIMONIALES:

En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron las ciudadanas ALICIA LIDWINA SCHIBLI DE NOUEL y JENIFER PAOLA QUINTERO CASTILLO; venezolanas, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.435.625 y V- 18.125.798, respectivamente, domiciliadas en el Estado Bolivariano de Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras los hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

La parte actora prescindió de la testifical del ciudadano GUSTAVO ADOLFO NOUEL ESPINOZA; se deja constancia igualmente que los ciudadanos MARIA PORFIDIA ORTIZ DE ALBORNOZ, MARIA INMACULADA SANCHEZ GIL, FRANCISCO JAVIER BELANDRIA ARNO, JESUS ALIRIO CALDERON ORTIZ y GRETEL SALLY JIMENEZ POMARICO, promovidos como testigos en su oportunidad legal, no fueron presentados en la Audiencia para su evacuación, en consecuencia, esta juzgadora no los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano GERARDO JOSE RANGEL ARTIGAS, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara.

DERECHO DEL ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO ANTE LA INSTANCIA JUDICIAL.

En el caso de marras se encuentra involucrada un adolescente de trece (13) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DERECHO APLICABLE

Respecto de la competencia para los juicios sobre privación de patria potestad, esta claramente determinada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cuando establece:

Artículo 357. Competencia judicial. “La privación, extinción y restitución de la Patria Potestad deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este titulo”.

De igual manera ha establecido la referida Ley Especial:

Artículo 349. Sobre la titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”.

Ahora bien, siendo los ciudadanos LIZ CARINA ORTIZ SCHIBLI y GERARDO JOSE RANGEL ARTIGAS, progenitores del adolescente de autos, son en consecuencia los titulares de la patria potestad. Así se establece. ------------------------------------------------------

Corresponde ahora analizar el contenido de la patria potestad, a los efectos de determinar si los progenitores han cumplido con los deberes que tal institución les impone, para ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece :

Artículo 347. “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

Artículo 348. “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella “

Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la patria potestad, las cuales se encuentran desarrolladas en la ley en comento, a tales efectos establece:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. …”

De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, segundo aparte: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. -------------------------------------------------------

Ahora bien, sobre las causales invocadas por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida Ley:

“…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:

a) Los maltraten física, mental o moralmente.

b) (…)

c) (…)

d) (…)

e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual

f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o sicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aún cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autos o autora

(…)

El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Considera el Tribunal, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende la progenitora en resguardo y protección de los derechos del ciudadano SE OMITEN NOMBRES, actualmente de trece (13) años de edad, toda vez, que la Patria Potestad es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son la familia de origen, lo que conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, entendiéndose como “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”., así lo ha dispuesto el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, compartida, irrenunciable e intransferible deben criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, garantizándoles un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la particularidad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la Patria Potestad, podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años de la sentencia firme que la dictó, conforme lo establece el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso que nos ocupa, es evidente que la ciudadana LIZ CARINA ORTIZ SCHIBLI, identificada en autos, en su carácter de progenitora, pretende que se le prive al ciudadano GERARDO JOSE RANGEL ARTIGAS, padre de su hijo del ejercicio de la Patria Potestad, por que a su decir, esta incurso en las causales referidas en los literales a), f) e i) contenidos en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando la progenitora que el progenitor de su hijo SE OMITEN NOMBRES, desde el mismo día que se produjo el abandono voluntario del domicilio conyugal, también materializó el abandono de su hijo, abandonando los deberes y derechos que como padre le asisten, igualmente nunca se ha interesado por el desarrollo integral de su hijo, pues nunca se ha preocupado por su educación la cual se ha logrado por el apoyo que ha recibido de sus abuelos maternos, sin conocer ni siquiera donde estudia su hijo ni que grado cursa; menos aun saber si su hijo practica algún deporte o realiza actividades recreativas que complementen su desarrollo.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones, observa esta juzgadora, que ha quedado demostrado, que el ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES, fue presentado por sus progenitores ciudadanos LIZ CARINA ORTIZ SCHIBLI y GERARDO JOSE RANGEL ARTIGAS, ante la Alcaldía del Municipio Libertador, Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 02/09/2002 como su hijo; de los testimonios rendidos por los testigos, se desprende la ausencia prolongada del progenitor tanto en la parte afectiva como económica, de la opinión del adolescente que si bien no se valora como prueba, constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión, por cuanto esos hechos y circunstancias de la vida personal, familiar y social que lo rodean han sido referidos por el mismo, quedando demostrado que el padre ha abandonando sus obligaciones y evadido sus responsabilidades, no ejerciendo sus derechos, demostrando una actitud de indiferencia y desinterés en el desarrollo integral y emocional del adolescente, hasta el punto de que el mismo si bien lo conoce, no tiene ningún contacto con él, por lo que queda demostrado que el referido ciudadano al no brindar asistencia moral y afectiva a su hijo, le ha causado con ello un maltrato moral, pues la ausencia paternal le ha impedido disfrutar plena y efectivamente de sus derechos, violentando el ejercicio de la Patria Potestad deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de los progenitores con respecto a sus hijos que no hayan cumplido su mayoría de edad, elementos estos que llevan al convencimiento de esta juzgadora, que el progenitor del adolescente de autos se encuentra incurso en las causales contenida en el literal a) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la presente acción prospera en derecho, declarándola con lugar, tal como se hará en el dispositivo del fallo. En cuanto a las causales f) e i) no logro la parte actora demostrar que el padre haya incurrido en las mismas, en consecuencia, se declaran sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, interpuesta por la ciudadana LIZ CARINA ORTIZ SCHIBLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.428.865, en su condición de madre y representante del adolescente SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) años de edad en contra del ciudadano GERARDO JOSE RANGEL ARTIGAS. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.700.195, progenitor del referido adolescente, con fundamento en el literales a) contenido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se indica al progenitor que la Patria Potestad que se le priva en esta sentencia, puede ser rehabilitada conforme a los supuestos previstos en el artículo 355 de la Ley Especial. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión, hágase las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dos (02) de Octubre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-----------------------------------------------------------------
LA JUEZA

ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN


En la misma fecha siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (3:40 p.m) se publicó la anterior sentencia.



SRIA.




MIRdeE/Zgr