REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
205 º y 156º
ASUNTO: 11609
MOTIVO: FIJACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES.
DEMANDANTE: CHRISTIAN JARRIEX ROJAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.141.469, domiciliado en el Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Mérida.-
DEFENSORA AD LITEM DEL DEMANDANTE: ABG. LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420, representación que corre agregada a los autos.-
DEMANDADA: ANA CECILIA HERNÁNDEZ VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.220.434, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA MORALES, Defensora Pública Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.-
NIÑOS: SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de tres (3) y un (1) años de edad, respectivamente.-
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 13/10/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, quién, el 15/10/2014, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 22/10/2014, el mencionado Tribunal admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), acordó notificar a la parte demandada y a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resultas de este último que consta a los folios 15 y 16; y, la de la parte demandada, por constancia de la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, del 6/11/2014.
El 10/11/2014, la Juez Temporal, abogada ZULMA CARRERO, se aboco al conocimiento de la presente causa y de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 27/11/2014, a las 3:00 p.m.
En fecha 27/11/2014, la Jueza Titular, abogada DOANA RIVERA HERRERA, reasumió el conocimiento de la presente causa.
En fecha 27/11/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano CHRISTIAN JARRIEX ROJAS MOLINA, la parte demandada, ciudadana ANA CECILIA HERNÁNDEZ VARELA. Se homologó el convenimiento de las partes en cuanto a la Fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, por cuanto van en beneficio e interés superior de los niños SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, dándole el efecto de sentencia firme ejecutoriada, certificándose por secretaria copia de la decisión, acordando oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de realizar Informe Integral a todos los integrantes del grupo familiar.
El 27/11/2014, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el 22/12/2014, a las 9:00 a.m.
En fecha 9/12/2014, la parte demandada consignó sendos escritos de contestación de la demanda --el cual no se encuentra suscrito por la parte-- y de promoción de pruebas, consignando este último la parte actora el 12/12/2014.
El fecha 15/12/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la LOPNNA.
En fecha 7/1/2015 se acordó diferir el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el 20/01/2015, a las 11:00 a.m.
En la mencionada fecha --20/01/2015--, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano CHRISTIAN JARRIEX ROJAS MOLINA, asistido de abogado, la parte demandada, ciudadana ANA CECILIA HERNÁNDEZ VARELA, asistida por la Defensora Pública de Protección. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se requirió prueba de Informes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. De conformidad con lo previsto en el artículo 466 literal “d”, de la Ley Especial, se decretó Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños de autos, de quienes se prescindió su opinión debido a su corta edad.
En fecha 23/01/2015, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la LOPNNA, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución a este Tribunal de Juicio.
El 4/02/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, distribuyó a este Tribunal de Juicio el presente expediente.
En fecha 13/02/2015, se recibió oficio s/n, proveniente de los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consignan Informe Integral de los ciudadanos CHRISTIAN JARRIEX ROJAS MOLINA y ANA CECILIA HERNÁNDEZ VARELA.
El 27/02/2015, este Tribunal, de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el 30/03/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a los niños de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la citada Ley Especial, acordándose la notificación del Equipo Multidisciplinario.
En fecha 30/03/2015, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa, el Tribunal vista la no presentación de los niños SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de tres (3) y un (1) años de edad, respectivamente, acordó fijar para el 8/05/2015, como nueva oportunidad para la celebración de la misma, quedando las partes notificadas.
El 8/05/2015, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa, el Tribunal vista la incomparecencia de las partes acordó fijar para el 23/06/2015, a las 11:00 a.m, como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa y notificar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Asimismo, ordenó librar oficio a la UANAPEM, para la ubicación y comparecencia de la madre y niños de autos.
En fecha 25/06/2015, se acordó fijar para el 13/08/2015, como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa, exhortándose a los progenitores a presentar a los niños de autos, el día y hora antes señalados a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, ordenándose la notificación del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
El 13/08/2015, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa, el Tribunal vista la incomparecencia de la parte demandante y la no presentación de los niños de autos, acordó fijar para el 22/10/2015, a las 9:00 a.m., como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa, así como el nombramiento de Defensor Ad Litem al demandante de autos y la notificación del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. No se acordó la notificación de las “partes” de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial. Finalmente se exhorto a la progenitora de los niños de autos a comparecer el día de la Audiencia de Juicio, en compañía de los niños de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 20/10/2015, el suscrito Juez Temporal ROGER E. DÁVILA ORTEGA, asumió el conocimiento de la presente causa. Asimismo, la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO, aceptó el cargo de Defensora Ad Litem del demandante de autos, tomándosele el juramento de ley.
El 22/10/2015, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que desde hace más de cuatro (4) años mantuvo una relación estable de hecho con la ciudadana ANA CECILIA HERNÁNDEZ VARELA, en la que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de tres (3) y un (1) años de edad, en su orden. Refiere que fijaron su última residencia en la población denominada Caña Brava, Sector El Bolero, Parroquia la Trampa, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, pero desde hace unos meses se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, siendo el caso que la ciudadana antes identificada ha tomado una actitud contumaz y reprochable de prohibirle estar con sus hijos, llevando sus diferencias personales al punto de afectar la relación, responsabilidad y derecho que tiene como padre, violentando de esta manera las disposiciones contenidas en la Ley Especial, específicamente en los artículos 347, 349, 358, 359, 365, 366, 385 y 386. Razones por las cuales demanda a la ciudadana ANA CECILIA HERNÁNDEZ VARELA, por violación a su derecho de ejercer la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar con sus hijos, en consecuencia, solicita: PRIMERO: En cuanto a la fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales: ofrece y se compromete a darle a cada uno de sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, aportar dos Bonos Especiales por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, el primero en el mes de agosto de cada año, y el segundo en el mes de diciembre de cada año, cantidades que señala deberán ajustarse automáticamente cada año, con un incremento del 20%, los cuales serán entregados a la madre los cinco (5) primeros días de cada mes, a partir del mes inmediatamente siguiente a la aclaratoria de firmeza de la solicitud, otorgándosele acuse de recibo del cumplimiento de las cantidades de dinero, obligándose ambos progenitores a los pagos por gastos de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere necesario, así como, los gastos de ropa, colegios incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exigen los institutos educacionales, de igual forma los gastos a finales de año. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Solicita se le permita estar con sus hijos, los días sábados, domingo y feriados, comprometiéndose a ayudarlos y asistirlos en sus labores escolares, de igual forma se le permita pasar el día del padre con ellos. En cuanto a semana santa y carnavales solicita sea acordado de manera alterna, el primer año le tocara los carnavales a la madre y semana santa al padre, el segundo año le tocara los carnavales al padre y la semana santa a la madre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y día de reyes. El primer año pasaran navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, y el segundo año pasaran navidad con el padre y año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad, en este orden de ideas en vacaciones escolares, el primer mes con su papá y el resto de las vacaciones con su papá, debiendo existir autorización por escrito de la madre o el padre, en caso que los niños viajen fuera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana ANA CECILIA HERNÁNDEZ VARELA, asistida por la abogada ELAINI DEL CARMEN GARCÍA, consignaron escrito de contestación de la demanda, el 9-12-2014, inserto a los folios 31 y 32, que no se encuentra suscrito por la demandada de autos, motivo por el cual, se tiene como no presentado en la presente causa y así se declara.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 30/03/2015, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA, dirigida por la Jueza Titular, abogada MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, CHRISTIAN JARRIEX ROJAS MOLINA, asistida de abogado; la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, así como de la ciudadana FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano Mérida, abogada SONIA CARRERO MOLINA, y la no presentación de los niños de autos, fijó para el 8/05/2015, nueva oportunidad para la celebración de la mencionada audiencia. En esa fecha --8/05/2015--, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con el citado artículo 484, dejó constancia de la incomparecencia de las partes demandante y demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, así como la de la mencionada Fiscal, encontrándose presente la Defensora Pública Tercera (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada ANA MORALES, y la no presentación de los niños de autos, fijó para el 23/06/2015, nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia, fecha cambiada por auto del 25/06/2015 para el 13/08/2015. En esta fecha --13/08/2015--, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), día y hora fijada para la celebración de la referida Audiencia, de conformidad con el precitado artículo 484 eiusdem, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, CHRISTIAN JARRIEX ROJAS MOLINA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, así como de la mencionada Fiscalía. Compareció la parte demandada, ANA CECILIA HERNÁNDEZ VARELA, la Defensora Pública Tercera (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada ANA MORALES, acordando fijar para el 22/10/2015, nueva oportunidad para la celebración de dicha Audiencia, así como nombrar Defensor Ad Litem a la parte actora, aceptando el cargo y siendo debidamente juramentada para tales efectos la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO. En fecha 22/10/2015, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se celebró la referida Audiencia, de conformidad con el citado artículo 484 eiusdem, dirigida por el suscrito en su condición de Juez Temporal, donde consta la no compareció de la parte demandante, ciudadano CHRISTIAN JARRIEX ROJAS MOLINA, presente su Defensora Ad Litem abogada LIVIA GUERRERO, así como la parte demandada, ciudadana ANA CECILIA HERNÁNDEZ VARELA, la Defensora Pública Tercera (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada ANA MORALES y la ciudadana FISCAL DÉCIMA QUINTA (E) DEL MINISTERIO PUBLICO para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano Mérida, abogada NANCY QUINTERO. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se deja constancia que estando presente los niños de autos, el Juez prescindió de escuchar sus opiniones debido a su corta edad y a la actividad desplegadas por las partes. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la LOPNNA, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Acta de nacimiento del niño SE OMITEN NOMBRES , quien nació el 24/12/2011, según consta de acta de nacimiento Nº 5984, Tomo 24, expedida por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil del Hospital Universitario de los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 6. Este juzgador, a pesar de no ser un hecho controvertido, la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la LOPTRA, 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar el vínculo filial del niño SE OMITEN NOMBRES , con los ciudadanos CHRISTIAN JARRIEX ROJAS MOLINA y ANA CECILIA HERNÁNDEZ VARELA, así como que en la actualidad el referido niño cuenta con tres (03) años de edad. 2.- Copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITEN NOMBRES , quien nació el 17/03/2014, según consta de acta de nacimiento Nº 64, folio 64, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Sucre, Parroquia Lagunillas, inserta al folio 7. Este juzgador, a pesar de no ser un hecho controvertido, la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la LOPTRA, 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar el vínculo filial del niño SE OMITEN NOMBRES , con los ciudadanos CHRISTIAN JARRIEX ROJAS MOLINA y ANA CECILIA HERNÁNDEZ VARELA, así como que en la actualidad el referido niño cuenta con un (1) año de edad. 3.- Acuerdo suscrito y homologado parcialmente por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en cuanto a la Fijación de la Obligación de Manutención que obra en los folios 23 y 24. Este juzgador, valora dicha documental por constituir actuación judicial efectuada en la presente causa, donde se demuestra que el mencionado Tribunal, en fecha 27/11/2014, en el expediente Nº 11609, homologó el convenimiento suscrito por ambas partes en su condición de progenitores de los ciudadanos niños SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, apreciándola conforme a la libre convicción razonada contenida en el artículo 452 literal “k” de la Ley Especial, a los fines de no hacer pronunciamiento este Tribunal, por constar en autos dicha sentencia homologatoria de fecha 27/11/2014 . Así se declara.
B. PRUEBAS TESTIFICALES:
La parte actora no presentó a los ciudadanos GLADYS TERESA MOLINA DE ROJAS, YURIMAR DEL COROMOTO ROJAS MOLINA, MARIA DEL CARMEN CALDERON, ROMAN DIAZ PARRA, y JESUS EDUARDO SANABRIA RANGEL, testigos promovidos en la Audiencia Preliminar, motivo por el cual se declaró desierto dicho acto de evacuación, por lo que de conformidad con el artículo 450 literal “b” de la LOPNNA, no se aprecian. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Partida de nacimiento Nº 5984, emanada por la Unidad de Registro Civil de nacimientos del IAHULA del Estado Mérida, en copia certificada inserta al folio 6, correspondiente al niño SE OMITEN NOMBRES , prueba que ya fue incorporada a solicitud de parte actora y valorada ut supra. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento N° 64, emanada por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria de nacimientos del Hospital I de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, correspondiente al niño SE OMITEN NOMBRES , inserta al folio 7, prueba que ya fue incorporada a solicitud de parte actora y valorada ut supra. Así se declara.
B. PRUEBAS TESTIFICALES:
La parte demandada no presentó a las ciudadanas LUX MAILE ASTORGA ROJAS, y MARIA CELESTINA PARRA VILLARREAL, testigos promovidos en la Audiencia Preliminar, motivo por el cual se declaró desierto dicho acto de evacuación, por lo que de conformidad con el artículo 450 literal “b” de la LOPNNA, no se aprecian. Así se declara.
3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484, párrafo tercero, último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450, literales “j” y “k”, eiusdem, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio del Informe integral realizado a los ciudadanos CHHRISTIAN JARRIEX ROJAS MOLINA y ANA CECILA HERNANDEZ VARELA, suscrito por el Licenciado WILFREDO QUERO, Trabajador Social, la Dra. DALIA MOLINA, Médico-Psiquiatra y la Lic. MARILINA CHOURIO, Psicólogo; adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, remitido mediante oficio S/Nº, a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 13/02/2015, que obra inserto del folio 55 al 59, el cual fue incorporado mediante la lectura de sus conclusiones y aclarado en la Audiencia de Juicio por el Licenciado WILFREDO QUERO, Trabajador Social, la Dra. DALIA MOLINA, Médico Psiquiatra y la Psicólogo, Lic. MARILINA CHOURIO, con el carácter mencionado. Así se declara.
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, este juzgador no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la LOPNNA. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
DERECHO DE LOS NIÑOS DE AUTOS A OPINAR Y SER ESCUCHADOS:
En el caso de marras se encuentran involucrados dos niños de tres (03) y un 01) año de edad, respectivamente, quienes fueron presentados en la Audiencia de Juicio por su madre, prescindiendo de su opinión debido a su corta edad y vista la actividad desplegada por las partes. Así se decide. -
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa, en relación al régimen de convivencia familiar, por cuanto la obligación de manutención no requiere pronunciamiento --como antes se expresó-- al existir sentencia homologatoria de fecha 27/11/2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Así se declara.-
II
DEL DERECHO APLICABLE
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “e”, establece la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer del presente asunto y el procedimiento que lo rige está establecido en dicha Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.
Por su parte, el artículo 27 de la mencionada Ley, regula el “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Negritas de este juzgador).
A tales efectos prevé el artículo 385 eiusdem, el derecho a la convivencia familiar, en los términos siguientes: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
En relación al contenido del referido derecho, el artículo 386 ibidem, precisa que:
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
El cuanto a su fijación por sede judicial, el artículo 387 de la prenombrada Ley, establece:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la Ley ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, en su artículo 389-A, en los siguientes términos:
“Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia”. (Negritas de este juzgador).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
El derecho de convivencia es un derecho de dos caras, por un lado, incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos; y, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven. Es sobradamente conocida las bondades que representa para el niño, niña o adolescente el contacto permanente y frecuente con sus progenitores, en especial, cuando estos se encuentran separados. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer una rica vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración de su psiquismo. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el decurso de su formación. La coparentalidad se ha impuesto como estilo de relación paterno-filial independientemente de la situación de sus padres. El problema de la visita constituye en nuestros días, uno de los problemas derivados de la no convivencia de los padres, y se considera el gran derecho que le queda al progenitor no guardador. Encontrándose íntimamente relacionado con la propia naturaleza humana y los perennes conflictos que la convivencia entre personas lleva consigo. De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, entre otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña o adolescente, para preservar su estabilidad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña o adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
En este orden de ideas, de los alegatos de las partes, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, ha quedado demostrado que los ciudadanos CHRISTIAN JARRIEX ROJAS MOLINA y ANA CECILIA HERNÁNDEZ VARELA, son los progenitores de los ciudadanos niños SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de tres (3) y un (1) años de edad, en su orden. Sin embargo, sus relaciones no han sido lo más armónica, dificultándoseles llegar a acuerdos en relación a la convivencia que los niños deben tener con ambos progenitores, de los informes periciales se desprende que el padre no representa riesgo para compartir con sus hijos, deseando restablecer los vínculos afectivos con sus hijos, desde el punto de vista psicológico no se evidenció ningún tipo de alteración emocional o conductual que le impidan estar en contacto con los niños, elementos que llevan al convencimiento de quien sentencia, que lo más ajustado al Interés Superior de los niños de autos, es establecer un Régimen de Convivencia Familiar por cuanto los referidos niños actualmente tienen una residencia distinta a la del progenitor y en todo caso son los progenitores quienes deben ajustarse al tiempo disponible que tengan los niños y no los niños al tiempo que tengan o pudieran tener sus progenitores para dedicárselo a ellos, aunado al hecho que en el presente caso, la madre tiene la custodia, lo que corresponde al progenitor cumplir con ese derecho-deber que es recíproco entre los hijos y el progenitor que no conviva con estos, en términos más claros, es un derecho y deber que le asiste al padre que no vive con su hija o hijo, en consecuencia, es procedente en derecho declarar con lugar la pretensión de la parte actora en relación al régimen de convivencia familiar en beneficio de los derechos de los niños de autos, en los términos allí expuestos, en atención a su corta edad, como se hará en la dispositiva del presente fallo, en la cual, se declarará parcialmente con lugar la demanda de fijación de instituciones familiares y los demás pronunciamientos de ley. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76, segundo aparte, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, revisadas las actuaciones, analizados los alegatos de las partes en la audiencia de juicio, así como de las pruebas evacuadas e incorporadas a los autos, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES, incoada por el ciudadano CHRISTIAN JARRIEX ROJAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.141.469, domiciliado en el Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana ANA CECILIA HERNÁNDEZ VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.220.434, del mismo domicilio, en consecuencia, se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los ciudadanos niños SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de tres (3) y un (1) años de edad, respectivamente, en los siguientes términos: PRIMERO: El padre compartirá con su hijo SE OMITEN NOMBRES , de 3 años de edad, de manera progresiva, los días sábado cada 15 días, buscándolo en el hogar de la madre a las 12 del mediodía y lo retornará al mismo lugar el día domingo a las 5:00 p.m.. Así mismo y dada la corta edad del niño SE OMITEN NOMBRES , de 1 año de edad, el padre podrá compartir con el mencionado niño el día domingo cada 15 días, buscándolo en el sitio antes indicado a las 9:00 a.m., retornándolo a las 5:00 p.m. SEGUNDO: En cuanto a los días feriados, carnavales, Semana Santa, época decembrina y cualquier otro, se acuerda que los niños SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES , disfruten con el padre en las mismas condiciones de las previstas en el numeral primero. TERCERO: En cuanto al día del padre, los niños podrán compartir con él, buscándolo en el hogar de la madre, a las 9:00 a.m., retornándolos a las 5:00 p.m. y el día de la madre con su progenitora. CUARTO: Se ordena a la madre de los niños de autos a facilitar los mecanismos de entrega y retorno de los mismos con su padre. QUINTO: Ambos progenitores deberán de mutuo acuerdo establecer mecanismos para la entrega y retorno de los niños, ante cualquier eventualidad que pudiera surgir. SEXTO: Se insta a ambos progenitores a establecer mecanismos de comunicación para todo lo referente a los cuidados y crianza de los niños de autos, dentro de un ambiente armónico y de respeto. SÉPTIMO: Se advierte al progenitor que deberá buscar a los niños sin haber ingerido alguna bebida alcohólica u otras sustancias, así mismo que el medio de transporte a emplear no sea una motocicleta u otro vehículo que ponga en riesgo la integridad de los niños. OCTAVO: Se deja sin efecto el Régimen Provisional establecido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 20/01/2015. NOVENO: En cuanto a la obligación de manutención, no hace pronunciamiento este Tribunal, por constar en autos sentencia homologatoria de fecha 27/11/2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. DÉCIMO: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese en su debida oportunidad. Háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.---------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,
ROGER E. DÁVILA ORTEGA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JHOANNY ROJAS MARÍN
En la misma fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
EXPEDIENTE Nº 11477
REDO/asim
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