REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

205° y 156°

ASUNTO: 12358

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: ANGY JAKELIN ROMERO TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.014.760, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ y FRANK REINALDO VERA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 62.786 y 142.436, en su orden.

DEMANDADO: JOHAN CARLO MONSALVE PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.175.295, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.938.

NIÑO: SE OMITEN NOMBRES , de cinco (05) años de edad.

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 4/02/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió demanda incoada por la ciudadana ANGY JAKELIN ROMERO TOLEDO en contra el ciudadano JOHAN CARLO MONSALVE PAREDES, por divorcio ordinario, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, quién, el 11/02/2015, recibe la demanda y sus recaudos.

El 20/02/2015, la Jueza Temporal, abogada ANA LEONOR PEÑA DE GONZÁLEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa y por auto de esa misma fecha, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), acordó notificar a la parte demandada y a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resultas de este último que consta a los folios 108 y 109; y, la de la parte demandada, por constancia de la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, del 6/03/2015, de conformidad con el artículo 467 y 521 de la LOPNNA, fijó la Audiencia Única de Mediación para el 24/03/2015, a las 12:00 m.

En fecha 24/03/2015, oportunidad fijada para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana ANGY JAKELIN ROMERO DE MONSALVE, asistida de abogado, de la parte demandada, ciudadano JOHAN CARLO MONSALVE PAREDES, asistido de abogado. Ambas partes manifestaron su voluntad de continuar con el presente procedimiento, prescindiendo la Jueza de escuchar la opinión del niño de autos debido a su corta edad. Finalmente se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, y de conformidad con el artículo 473 de la LOPNNA, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el 24/04/2015, a las 10:30 a.m.

El 6/04/2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16/04/2015, la Jueza Titular, abogada CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA, reasumió el conocimiento de la causa, dictando auto en la fecha indicada, donde dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la LOPNNA.

El 24/04/2015, se llevó a cabo la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana ANGY JAKELIN ROMERO DE MONSALVE, asistida de abogado, de la parte demandada, ciudadano JOHAN CARLO MONSALVE PAREDES, asistido de abogado, se fijaron las instituciones familiares, a excepción de la obligación de manutención, en beneficio del niño de autos, se aperturó cuaderno separado de medidas. Se materializaron las pruebas documentales y testificales ofrecidas por la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, se requirió prueba de informes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.

En fecha 25/05/2015, se recibió Oficio N° 186-15, de igual fecha, suscrito por la Médico Psiquiatra y la Psicólogo adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito, mediante el cual remiten informe requerido al niño SE OMITEN NOMBRES .

El 1º/06/2015, materializó las resultas provenientes de las especialistas adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la LOPNNA, acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución a este Tribunal de Juicio.

En fecha 22/06/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, distribuyó a este Tribunal de Juicio el presente expediente.

El 13/07/2015, este Tribunal, de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el 11/08/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la citada Ley Especial, acordándose la notificación del Equipo Multidisciplinario.

En la mencionada fecha --11/08/2015-- motivado a que por ante el Tribunal cursaba Amparo Constitucional, signado con el N° 13691, siendo materia preferencial, acordó fijar para el 22/10/2015, a la 1:00 p.m., como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, a tales efectos, no se acordó la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial, ni la presentación del niño debido a su estado de salud.

En fecha 20/10/2015, el suscrito Juez Temporal ROGER E. DÁVILA ORTEGA, asumió el conocimiento de la presente causa.

El 22/10/2015, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 26/06/2009, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOHAN CARLO MONSALVE PAREDES, como consta en acta de matrimonio N° 40, Año 2009, Folios 80 y 81 del Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. Que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la calle 23, entre avenidas 7 y 8, casa Nº 7-81, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo este el último domicilio conyugal. Refiere que al comienzo de la relación matrimonial hubo afecto y comprensión entre ellos, pero luego del primer año de matrimonio, la conducta de su esposo, ciudadano JOHAN CARLO MONSALVE PAREDES, comenzó a cambiar, mostrándose cada vez más indiferente, despreocupado por el hogar, desatendiéndola como esposa, dejando a un lado los más elementales deberes conyugales, situaciones que continuaron, hasta el 21/08/2010, fecha en la que de forma libre y espontánea tomó sus cosas personales (ropa, calzado, objeto de aseo, etc.) y se marchó del domicilio conyugal, para mudarse a la casa de su progenitora, situada en el sector denominado Santa Juana, donde vive actualmente. Es decir, abandono el hogar común sin importarle que su hijo tuviera apenas 15 días de nacido. Igualmente señala que con la actuación efectuada por el propio ciudadano JOHAN CARLO MONSALVE PAREDE, por ante este mismo Circuito Judicial, quien en fecha 31/05/2013, presentó demanda de Divorcio, fundamentada en el Abandono Voluntario, en el que él mismo incurrió, acción que fue declarada inadmisible, por ser justamente él quien estaba incurso en dicha causal. Manifiesta que de la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES , para la fecha de 4 años de edad, quien presenta necesidades especiales, siendo diagnosticado con trastorno generalizado del desarrollo, una discapacidad por un cuadro severo de autismo, que sigue implicando problemas y fuertes deficiencias en su sistema gastrointestinal, inmunológico, nervioso central, hipersensibilidad de los sentidos, distorsiones neurológicas, entre otros. Por lo antes expuesto es por lo que demanda al ciudadano JOHAN CARLO MONSALVE PAREDES, por divorcio, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, por estar incurso en la causal 2º, esto es Abandono Voluntario, y así solicita sea declarado por el Tribunal. En cuanto al Régimen Familiar en beneficio de su hijo solicita: Que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño SE OMITEN NOMBRES , sea compartida por ambos padres. La custodia sea ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar del niño SE OMITEN NOMBRES , está fijado de forma tal, que el padre lo busque de lunes a jueves a las 7:00 a.m., en su domicilio y lo lleve al Centro Terapéutico para niños con autismo, luego a las 11:00 a.m., lo retire de dicha institución y lo retorne a su domicilio para poder asistir a la escuela en la tarde y demás actividades con fines terapéuticos. Se establezca que el padre busque al niño SE OMITEN NOMBRES , los días sábado y domingo a las 9:00 a.m. y lo retorne a su domicilio a la 1:00 p.m. En cuanto a la Obligación de Manutención, solicita se fije en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 7.000,00), debiendo el padre pagar dicha cantidad por adelantado, los 5 primeros días de cada mes, mediante deposito bancario a la cuenta de ahorro N° 01510138566012039358 del Banco Fondo Común, a nombre de la progenitora del niño, la referida obligación de manutención sufrirá un incremento anual del 30%. En cuanto a los Bonos Especiales de diciembre y agosto, solicita se fijen en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) cada uno con un incremento anual del 30%. Se establezca que los gastos por concepto de consultas médicas, terapias y medicamentos sean cubiertos por mitad. Finalmente refiere que el ciudadano JOHAN CARLO MONSALVE PAREDES, actualmente es empleado fijo (vigilante) de la Universidad de Los Andes, Dirección de Vigilancia y adicionalmente percibe ingresos como comerciante, para lo cual solicita se oficie a la Dirección de Finanzas. Departamento de Nómina de la Universidad de Los Andes.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano JOHAN CARLO MONSALVE PAREDES, fue debidamente notificado, no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se declara.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 22/10/2015, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA, dirigida por quien suscribe, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ANGY JAKELIN ROMERO TOLEDO, asistida de abogado; de la parte demandada, JOHAN CARLO MONSALVE PAREDES, asistido de abogado, así como de la no presencia de la ciudadana FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejó constancia que no se escuchó la opinión del niño SE OMITEN NOMBRES , debido a su condición especial reflejada en autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:


1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de matrimonio Nº 40, Año 2009, Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 11, en copia certificada. Este juzgador la valora por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento público, por cuanto fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOHAN CARLO MONSALVE PAREDES y ANGY JAKELIN ROMERO TOLEDO. 2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 30, año 2010, perteneciente al niño SE OMITEN NOMBRES , inserta al folio 22. Este juzgador, a pesar de no ser un hecho controvertido, la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la LOPTRA, 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar el vínculo filial del niño SE OMITEN NOMBRES , con los ciudadanos ANGY JAKELIN ROMERO TOLEDO y JOHAN CARLO MONSALVE PAREDES, así como que en la actualidad el referido niño cuenta con cinco (5) años de edad. 3.- Copias certificadas emanadas del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, inserto a los folios 12 al 21. Este Juzgador le otorga valor probatorio por tratarse de documento judicial por emanar de funcionarios judiciales competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA, para dar por demostrado que el ciudadano JOHAN CARLO MONSALVE PAREDES demandó a la ciudadana ANGY JAKELIN ROMERO TOLEDO, por haber decidido abandonar el hogar y separarse de hecho y que la misma fue declarada sin lugar por dicho órgano judicial competente. 4.- Informes psicológicos y psiquiátricos insertos a los folios 133 y 134, el cual fue incorporado --ratificado de oficio-- mediante la lectura de sus recomendaciones y aclarado en la Audiencia de Juicio por la Dra. DALIA MOLINA, Médico Psiquiatra y la Psicólogo, Lic. MARILINA CHOURIO, con el carácter mencionado, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarias debidamente autorizadas para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que este juzgador le atribuye valor probatorio conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 5.- Inserto a los folios 75 al 97, promovió legajos de facturas de gastos médicos, medicamentos y terapias del niño, referidas al mes de enero de 2015, donde expresa que tuvo un gasto mensual de Bs. 16113,88. Prueba que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que quien juzga la tiene como indicios de los gastos en que incurrió la progenitora para cubrir las necesidades del niño en el mes de enero de 2015. Así se declara.

B.- TESTIMONIALES:

En su oportunidad se evacuaron las testificales de las ciudadanas JUDITH JACKELINE NAVA PUENTES y YANETH COROMOTO PEREZ MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.776.510 y V-13.306.499, domiciliadas en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, quienes fueron debidamente juramentadas, de sus deposiciones se concluye que tales testimonios no aportan elementos resaltantes parta la resolución de esta causa, por lo que no aprecia sus testimonios y no les atribuye valor probatorio. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa. Así se declara.

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484, párrafo tercero, último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450, literales “j” y “k”, eiusdem, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación --ratificación-- de oficio del Informe psiquiátrico realizado al niño SE OMITEN NOMBRES , suscrito la Dra. DALIA MOLINA, Médico-Psiquiatra y la Lic. MARILINA CHOURIO, Psicólogo; adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, remitido mediante oficio Nº 186-15 a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 25/05/2015, que obra inserto del folio 133 al 134, que se encuentra valorado ut supra, ya que fue incorporado mediante la lectura de sus recomendaciones y aclarado en la Audiencia de Juicio por la Dra. DALIA MOLINA, Médico Psiquiatra y la Psicólogo, Lic. MARILINA CHOURIO, con el carácter mencionado, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarias debidamente autorizadas para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que este juzgador le atribuye valor probatorio conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial, donde se demuestra la condición especial del niño de autos, así como que sus progenitores se encuentran separados y que el padre es trabajador en la Universidad de Los Andes. Así se declara.

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO.

En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de cinco (5) años de edad, quien no fue presentado en la Audiencia de Juicio, prescindiéndose de su opinión debido a la condición especial reflejada en autos. Así se decide.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, establece que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también está regulado todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara.

En cuanto a la institución del matrimonio y su disolución, existen varias disposiciones legales en el Código Civil que la regulan, en los términos siguientes:

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Artículo 185, establece como causales de divorcio: “(…). 2.- El Abandono Voluntario. (…)”.

La segunda causal “Abandono Voluntario”, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es sí se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, la cónyuge actora, ciudadana ANGY JAKELIN ROMERO TOLEDO, identificada en autos, demandó a su cónyuge, ciudadano JOHAN CARLO MONSALVE PAREDES, igualmente identificado en autos, por divorcio, fundamentando su pretensión en la causal de “Abandono Voluntario”, contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

De la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, analizados los alegatos en la Audiencia de Juicio, de las pruebas incorporadas ha quedado demostrado que el cónyuge demandado desde el 21 de agosto de 2010, es decir, hace más de cinco (5) años, conforme lo expresó y se desprende de las actuaciones judiciales efectuadas en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, inserto a los folios 12 al 21, donde voluntariamente demanda a su cónyuge por haber decidido abandonarla y separarse de hecho, por lo que es evidente que dejó de cumplir de manera injustificada los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección hacia su cónyuge, elementos que constituyen el fin del matrimonio, por cuanto durante todo este tiempo ha estado ausente de la vida de la cónyuge, concluyéndose que ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, intencional y consciente, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual la presente acción de divorcio debe prosperar en derecho. Y así se declara.

Resuelta la disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes, este juzgador, se pronunciará respecto a la obligación de manutención, ya que, respecto a las otras instituciones familiares, se establece el Régimen Familiar en beneficio del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES , de cinco (05) años de edad, acordado por las partes en la Audiencia de Sustanciación efectuada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 24/04/2015, respecto a la Responsabilidad de Crianza, Patria Potestad, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera: Primero: Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: En relación al Régimen de Convivencia Familiar las partes acordaron que padre y madre previamente se comunicarán a través de mensaje de texto y llamadas telefónicas (0274-5116996) donde se pondrán de acuerdo para buscar al niño de autos en virtud de las condiciones que se presenten.

En relación con la obligación de manutención, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas, así como de las deposiciones de las partes, que el demandado de autos se desempeña en el cargo de VIGILANTE en la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, quedando evidenciada que tiene capacidad económica y que existe una relación laboral entre el referido ciudadano y el ente público ya mencionado, pero no consta en autos prueba directa del monto de sus ingresos y egresos, por lo que este administrador de justicia, en aplicación del principio del interés superior del niño, habiendo sido demostrada la filiación paterna y la capacidad económica, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e interés del niño de autos, tomando en cuenta su edad, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcance una plena adultez. En el caso de marras, el niño de autos no fue presentado en la Audiencia de Juicio debido a su condición especial reflejada en autos, razón por la cual se prescindió de escuchar su opinión, observando quien sentencia, que se trata de un niño en condiciones de salud especial, que convive junto a su madre, quien es la que ejerce la custodia, con cinco años de edad, no pudiendo proveerse por sí mismo a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, salud y recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores ciudadanos JOHAN CARLO MONSALVE PAREDES y ANGY JAKELIN ROMERO TOLEDO, identificados en autos, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a este Juzgador fijar el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades del niño de autos, atendiendo a su interés superior y a la capacidad económica del padre obligado, todo ello en ejercicio de la función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo dictamen forma parte del contenido del presente fallo y que se reproducen en su parte dispositiva. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, así como de las actuaciones que conforman el presente expediente, escuchados los alegatos, de las probanzas incorporadas en la Audiencia de Juicio, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana ANGY JAKELIN ROMERO TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.014.760, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano JOHAN CARLO MONSALVE PAREDES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.175.295, con fundamento en la causal segunda referida al “Abandono Voluntario” contenida en el artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los prenombrados ciudadanos, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiséis de junio del año dos mil nueve (26/06/2009), tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 40. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen Familiar en beneficio del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES , de cinco (05) años de edad, acordado por las partes en la Audiencia de Sustanciación efectuada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 24/04/2015, respecto a la Responsabilidad de Crianza, Patria Potestad, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera: Primero: Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: En relación al Régimen de Convivencia Familiar las partes acordaron que padre y madre previamente se comunicarán a través de mensaje de texto y llamadas telefónicas (0274-5116996) donde se pondrán de acuerdo para buscar al niño de autos en virtud de las condiciones que se presenten. Quinto: En cuanto a la Obligación de Manutención, SE FIJA SU QUANTUM en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) mensuales, equivalentes al cuarenta con cuarenta y dos por ciento (40,42) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de siete mil cuatrocientos veintiún bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.421,67). Sexto: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para los meses de agosto y diciembre en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) cada uno, equivalentes al sesenta y siete con treinta y siete por ciento (67,37) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Séptimo: Se establece el incremento automático anual del 20% sobre las cantidades ya establecidas. Octavo: Se ordena al ciudadano JOHAN CARLO MONSALVE PAREDES, identificado en autos, realizar los pagos de las cantidades aquí establecidas de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la Cuenta de Ahorro del Banco Fondo Común signada con el N° 01510138566012039358 a nombre de la ciudadana ANGY JAKELIN ROMERO TOLEDO, así como las primas por niño excepcional y cualquier otro beneficio laboral que reciba el padre de su patrono a favor del niño SE OMITEN NOMBRES . Noveno: Cada uno de los progenitores contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) para los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera el niño de autos para garantizar su derecho a la salud. Décimo: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Décimo Primero: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal, cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. Décimo Segundo: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. Décimo Tercero: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponde conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, requiérase las resultas de lo solicitado, háganse las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASI SE DECIDE. ------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de octubre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.----------------------------------------------

EL JUEZ TEMPORAL,

ROGER E. DÁVILA ORTEGA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. JHOANNY ROJAS MARÍN


En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.


EXPEDIENTE Nº 12358
REDO/asim