REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
ASUNTO: 11261
MOTIVO: INHABILITACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
SOLICITANTES: ANA BENILDE CUELLAR MARQUEZ y ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.101.535 y V-8.709.054, en su orden, actuando en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana ADRIANA SHEJERU GELVES CUELLAR, actualmente mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.052.908, domiciliados en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JESÚS BAYARDO SÁNCHEZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.153.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA CIUDADANA ADRIANA SHEJERU GELVES CUELLAR: IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida.
PUNTO PREVIO AL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA EN LA PRESENTE CAUSA.
Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio fijada en la presente causa de INHABILITACIÓN, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial y revisadas como han sido las actuaciones insertas en el expediente, debe este juzgador pronunciarse en los siguientes términos:
Tratándose esta causa sobre “Inhabilitación”, procedimiento especial contenido en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser adaptado a nuestro procedimiento ordinario establecido en la LOPNNA, debiéndose cumplir en todo caso la normativa para ello establecida, quien sentencia, previo análisis de todas las actuaciones y visto el criterio adoptado por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial, en sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2013, que obra inserta del folio 140 al 147 del expediente Nº 00051 de la nomenclatura llevada por el citado Tribunal, en un procedimiento de interdicción, el cual, se aplicará para el caso de autos, conforme al artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, criterio que comparto y, donde se expresó lo siguiente:
“En el presente asunto objeto de la consulta, se desarrollo en dos fases o etapas claramente definidas: la primera fase en sustanciación, que inició la Juez mediante el auto correspondiente, en la cual promovieron las pruebas documentales y testificales, se interrogó al posible interdictado, para determinar la veracidad de los hechos alegados por la solicitante, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o en caso contrario con el auto que declare no haber lugar al juicio; la segunda etapa denominada audiencia de juicio, se desarrolla por los tramites del procedimiento ordinario, encabezado por la evacuación de las pruebas documentales como testifícales, opinión del posible interdictado el lapso probatorio y finalizado con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable, o en su defecto consultable en la alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminara el proceso en la primera fase.
En efecto, la fase de sustanciación está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Publico, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud de que se trata de formalidades esenciales a su validez: 2.- La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; 3.-El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, y finalmente. 5.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas cuando menos nombrados por el juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez oficiosamente ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.
La fase de juicio del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la fijación de la audiencia de juicio de conformidad con el lapso establecido en el artículo 483 de la LOPNNA” (Resaltado nuestro).
Ahora bien, observa este Juzgador que en la fase sumaria del presente asunto se omitió la declaración de los parientes o amigos de la familia de la ciudadana ADRIANA SHEJERU GELVES CUELLAR, conforme se expresó en el auto de admisión de fecha 22/09/2014, inserto a los folios 20 y 21, en cuya última parte, el Tribunal estableció que “…finalmente, se fijará la respectiva audiencia conforme a la Ley, tanto para el interrogatorio de la adolescente de defecto intelectual, como para las declaraciones de sus parientes o amigos de su familia”; precisándose en el acta de la audiencia de prolongación de la fase de sustanciación del 28 de julio de 2015, que obra a los folios 61 y 62, que fue interrogada la mencionada ciudadana cuya inhabilitación se pretende, pero ahí ni en las actas procesales se pudo constatar que se hayan interrogado a los parientes o amigos razón por la cual, y de no existir elementos de juicio suficientes para continuar, terminara el proceso en esa primera fase sumaria, caso contrario, pasará a la fase de juicio o plenaria.
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable supletoriamente al caso de autos por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace referencia a la nulidad de los actos procesales en atención al principio finalista del proceso, en los términos que se transcriben a continuación:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En relación al contenido del texto normativo transcripto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2073 del 18 de octubre de 2007 (caso: Isabel Segunda Barroso Montes De Oca contra Ciro Jesús Labarca Núñez), precisó lo siguiente:
“La norma transcrita consagra el principio de finalidad del acto, dirigido a evitar reposiciones inútiles, y aplicable tanto a las nulidades virtuales, cuando en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, como a las nulidades textuales, cuando la ley ordena la nulidad. Por lo tanto, antes de declarar la nulidad del fallo –el cual constituye un acto procesal del juez–, es necesario examinar si el mismo, a pesar de cualquier deficiencia que eventualmente contenga, alcanzó su fin, que no es otro que resolver la controversia, con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficientes garantías para las partes”.
En lo atinente a la tramitación de los asuntos de naturaleza contenciosa --como podría convertirse el caso de autos--, ha precisado la mencionada Sala en sentencia N° 322 del 23 de abril de 2012 (caso: Reina Josefina Fierro Mosquera contra Wilmer Boanerges Salcedo Dugarte), que en la Ley Especial existe el procedimiento ordinario, el cual, se desarrolla en una audiencia preliminar y una audiencia de juicio; y, al efecto expone:
“El Procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, claramente influenciado por el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica y por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está estructurado en audiencias, que se rigen por los principios de oralidad, inmediación y concentración. Es por ello, que el referido proceso judicial se contrae a dos audiencias (Artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes):
1) La audiencia preliminar, que consta de una fase de mediación –privada- y una fase de sustanciación –pública- (artículo 467 y siguientes, eiusdem.), que acogiendo lo expresado en la exposición de motivos del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, tiene por finalidad “colocar al proceso en las mejores condiciones posibles para proseguir en dirección al juzgamiento final”, propiciar la conciliación, depurar el proceso, establecer el objeto de la litis y el objeto de la prueba.
2) La audiencia de juicio –pública-(artículo 483, eiusdem.) para la evacuación de las pruebas, la recepción de los alegatos de las partes y dictar la sentencia de mérito”.
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la doctrina y jurisprudencia patria que en la tramitación de los procesos está involucrada la noción de orden público, la cual, representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, es decir, por los particulares involucrados en el proceso judicial. Asimismo, la precitada Sala desde sus inicios se ha pronunciado respecto a las reposiciones inútiles que consagra el Texto Constitucional, también de forma pacífica y reiterada, al expresar en sentencia N° 76 del 29 de marzo de 2000 (caso: Virgilio Alejandro Carmona Almenar contra Biotech Laboratorios C.A.), ratificada en entre otras, en decisiones N° 41 del 31 de enero de 2007 y N° 451 del 23 de mayo de 2012, que:
“Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles (...)”.
En virtud de las consideraciones expuestas, considera este juzgador que en la tramitación del procedimiento de inhabilitación a que se contrae la presente causa no se han cumplido con todas las actuaciones necesarias y obligatorias para la culminación de la fase sumaria, subvirtiéndose su orden procesal ya establecido, lo que traduce la transgresión o violación de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse omitido en dicha fase la declaración de los parientes o amigos de la familia de la ciudadana ADRIANA SHEJERU GELVES CUELLAR, conforme se expresó en el auto de admisión de fecha 22/09/2014, inserto a los folios 20 y 21, ante tal circunstancia, en aras de evitar nulidades que conlleven a retardos perjudiciales para los involucrados en la presente causa, es forzoso para este Juzgador Reponer la Causa al estado de la celebración de la Audiencia de Sustanciación de la Fase Preliminar, por lo que se anularán todas las actuaciones que obran insertas del folio 56 inclusive y subsiguientes, quedando válidas todas las actuaciones procesales anteriores, como se indicará en el dispositivo del fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY REPONE LA CAUSA al estado de la celebración de la Audiencia de Sustanciación de la Fase Preliminar, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones que obran insertas del folio 56 inclusive y subsiguientes, quedando válidas todas las actuaciones procesales anteriores. Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea redistribuido al Tribunal de origen. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE--------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, veintinueve (29) de octubre del año dos mil quince (2015). Año 205º de Independencia y 156º de la Federación.------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,
ROGER E. DÁVILA ORTEGA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JHOANNY ROJAS MARÍN
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
EXPEDIENTE Nº 11261
REDO/asim
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