REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

205º y 156º

ASUNTO: 12924

MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD

DEMANDANTE: JUDITH CLARITZA SALAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.106.553, domiciliada en el Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su condición de tía paterna del ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES , actualmente de catorce (14) años de edad.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGELICA MARÍA LEMUS CANTOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.886.

DEMANDADA: CARMEN MARÍA ÁLVAREZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.639.318, domiciliada en el Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida.

ADOLESCENTE: SE OMITEN NOMBRES , actualmente de catorce (14) años de edad.

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 28/04/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, quién, el 29/04/2015, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 6/05/2015, el mencionado Tribunal admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), acordó notificar a la parte demandada y a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resultas de este último que consta a los folios 247 y 248; y, la de la parte demandada, por constancia de la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, del 5/06/2015.

En fecha 30/06/2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

El 1º/07/2015, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la LOPNNA.

El 6/07/2015014, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el 14/07/2015 a las 11:30 a.m., exhortándose a la parte interesada a presentar ante el despacho el día y hora antes señalado al adolescente de autos a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En la mencionada fecha --14/07/2015--, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana JUDITH CLARITZA SALAS MEDINA, asistida de abogado, la parte demandada, ciudadana CARMEN MARÍA ALVAREZ DELGADO, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se escuchó la opinión del adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se requirió prueba de Informes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.

EL 31/07/2015, se recibió oficio N° 292/15, suscrito por los integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual consignan Informe Integral de las ciudadanas JUDITH CLARITZA SALAS MEDINA, CARMEN MARÍA ÁLVAREZ DELGADO y al adolescente SE OMITEN NOMBRES .

En fecha 6/08/2015, se materializó Informe Integral emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la LOPNNA, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución a este Tribunal de Juicio.

El 13/08/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, distribuyó a este Tribunal de Juicio el presente expediente.

El 28/09/2015, este Tribunal, de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el 27/10/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortándose a la ciudadana JUDITH CLARITZA SALAS MEDINA, a presentar en la mencionada audiencia al adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la citada Ley Especial, acordándose la notificación del Equipo Multidisciplinario.

En fecha 21/10/2015, el suscrito Juez Temporal ROGER E. DÁVILA ORTEGA, asumió el conocimiento de la presente causa.

El 27/10/2015, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que es la tía paterna del adolescente SE OMITEN NOMBRES , quien es hijo legítimo de su fallecido hermano WUILLIAN ALFONSO SALAS MEDINA y de la ciudadana CARMEN MARÍA ÁLVAREZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.719.295 y V-13.639.318, domiciliada, la última, en el Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida. Refiere que ambos padres estaban enfermos por la adicción a las drogas y al alcohol, como consecuencia de ello ninguno de los dos podía estar pendiente de la salud tanto emocional y física de su sobrino. Manifiesta que el 3/11/2001, la Fiscalía Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente una Medida de Protección a favor de su sobrino, quién para la fecha tenía 11 meses de nacido, ya que presentaba desnutrición grado III, su relación peso talla no era acorde a su edad, así como cuadro de bronco neumonía y anemia moderada, otorgándosele dicha medida a la abuela paterna del niño, ciudadana JOSEFA MEDINA, fallecida el 25/06/2005. En consecuencia, el Tribunal modifica la Medida de Protección, cuidado y representación legal otorgándosela a ella, siendo el caso que hasta la fecha la conducta de la madre de mi sobrino, ciudadana CARMEN MARÍA ÁLVAREZ DELGADO no ha cesado, por cuanto continua consumiendo alcohol todo el tiempo, sin tener un trabajo fijo, dejando sus otros hijos a cargo de su progenitora, sin tener un domicilio establecido porque se la pasa viajando a otras ciudades y la madre de la referida ciudadana, muchas veces no tiene donde localizarla, siempre anda pérdida y peor aún nunca se acerca a su hijo SE OMITEN NOMBRES , no se interesa por saber si come, estudia, como va su crecimiento, y en fin por absolutamente nada, ni por su hijo SE OMITEN NOMBRES ni por sus otros dos hijos. Razones por las cuales demanda a la madre del adolescente SE OMITEN NOMBRES , ciudadana CARMEN MARÍA ÁLVAREZ DELGADO, por PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, con fundamento en lo establecido en el artículo 352 causales “c” y “f”.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadana CARMEN MARÍA ÁLVAREZ DELGADO no contestó ni promovió pruebas en su oportunidad legal.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 27/10/2015, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA, dirigida por quien suscribe, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, JUDITH CLARITZA SALAS MEDINA, asistida de abogado; que la parte demandada, CARMEN MARÍA ALVAREZ DELGADO, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Que se encontraba presente la ciudadana FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del adolescente SE OMITEN NOMBRES , actualmente de catorce (14) años de edad, en cumplimiento al artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 eiusdem. Así se declara.

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas, tal como lo dispone el literal “b” del artículo 450 de la LOPNNA, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de WUILLIAN ALFONSO emanada de la OFICINA MUNICIPAL DE REGISTRO CIVIL DE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, de 2001, tomo I, acta 93, folio 093, que riela al folio 256 y su vuelto. Este juzgador la valora por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento público, por cuanto fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vínculo filial del adolescente SE OMITEN NOMBRES , con los ciudadanos CARMEN MARÍA ALVAREZ DELGADO y el fallecido WILLIAM ALFONSO SALAS MEDINA. Asimismo se evidencia que actualmente el referido adolescente cuenta con catorce (14) años de edad. 2.- Acta de defunción del padre del adolescente WUILLIAN ALFONSO SALAS MEDINA, emanada por el Consejo Nacional Electoral, de fecha 3 de abril de 2011, según acta 56, que riela a los folios 257 y 258 y su vuelto, en copia certificada. Este juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento del ciudadano WILLIAN ALFONSO SALAS MEDINA, acaecida el 3/04/2011. 3.- Acta de defunción de JOSEFA ERMILDES MEDINA, en copia certificada, emanada por el Consejo Nacional Electoral de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 661, folio 085, que riela a los folios 259 y 260. Este juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento de la referida ciudadana acontecida el 25/06/2005. 4.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana JUDITH CLARITZA SALAS MEDINA, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, partida Nº 1020, folio 270, de fecha 18 abril de 1968, que riela al folio 9. Este juzgador la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se demuestra el vínculo filial (tía paterna) de la referida ciudadana con el adolescente SE OMITEN NOMBRES . 5.- Copia simple de la totalidad del expediente de Medida de Protección signado con el Nº 03859 que cursa por ante el Tribunal Primero de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida, que riela del folio 16 al 173. Dejándose constancia que se puso a la vista el referido expediente. Este juzgador la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia de una medida de colocación familiar del mencionado adolescente en el hogar de la demandante de autos. 6.- Copia simple de parte del expediente 17012, sobre Medida de Protección que cursa ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación a favor de la otra menor hija de la aquí demandada, la cual tiene a su cargo la abuela materna, y que agrego el expediente, la otra Medida de Protección; el cual vista la exposición de la ciudadana Fiscal, en atención al principio de confidencialidad, se desechó dicho medio probatorio, en consecuencia no se incorporó ni se aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 7.- Copias certificadas del expediente N° 04499-12 llevado ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, que rielan de los folios 289 al 344. Este juzgador le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia de una medida de protección provisional y de carácter inmediato donde aparece mencionado el adolescente de autos. 8.- Informe Integral realizado a los ciudadanos JUDITH CLARITZA SALAS MEDINA, CARMEN ÁLVAREZ DE DELGADO y al adolescente WUILLIAN ALFONSO SALAS, suscrito por la Licenciada ALEJANDRA GONZÁLEZ, Trabajadora Social, la Dra. DALIA MOLINA, Médico-Psiquiatra y la Lic. MARILINA CHOURIO, Psicólogo; adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, remitido mediante oficio Nº 292/15, a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 31/07/2015, que obra inserto del folio 353 al 359, el cual fue incorporado --a solicitud del Ministerio Público-- mediante la lectura de sus conclusiones y aclarado en la Audiencia de Juicio por las integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, con el carácter mencionado, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarias debidamente autorizadas para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que este juzgador le atribuye valor probatorio conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.

B.- TESTIMONIALES:
En su oportunidad se evacuaron las testificales de las ciudadanas MARISELA DÁVILA DE CARMONA y BLANCA REBECA CANTOR, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.353.746 y V-9.132.151, domiciliadas en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, quienes fueron debidamente juramentadas, de sus deposiciones se concluye que conocen la situación fáctica en que se encuentra el adolescente de autos frente a su madre, así como con la demandante de autos, por lo que tratándose de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, no habiendo contradicción, este juzgador les otorga valor probatorio. Así se declara.

La parte actora no presentó a la ciudadana CARMEN HAYDEE MARTINES DE RIVAS, testigo promovido en la Audiencia Preliminar, en consecuencia su acto de evacuación se declaró desierto, por lo que de conformidad con el artículo 450 literal “b” de la LOPNNA, este juzgador no lo aprecia. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Conforme se indicó con anterioridad, se dejó constancia que la parte demandada, ciudadana CARMEN MARÍA ÁLVAREZ DELGADO, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.

DERECHO DEL ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO ANTE LA INSTANCIA JUDICIAL.

En el caso de marras se encuentra involucrado un adolescente de catorce (14) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión este juzgador no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, este juzgador no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “b”, de la LOPNNA. Así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan este asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir esta causa.

II
DERECHO APLICABLE

Respecto de la competencia para los juicios sobre privación de patria potestad, esta claramente determinada en la LOPNNA, cuando establece:

Artículo 357. Competencia judicial. “La privación, extinción y restitución de la Patria Potestad deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este titulo”.

En relación a la titularidad y ejercicio de la patria potestad --institución vinculada a esta causa--, establece la referida Ley Especial lo siguiente:

Artículo 349. Sobre la titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”.

Ahora bien, siendo la ciudadana CARMEN MARÍA ÁLVAREZ DELGADO, progenitora del adolescente de autos, es en consecuencia la titular de la patria potestad, por cuanto el progenitor del mismo, ciudadano WILLIAN ALFONSO SALAS MEDINA falleció. Así se establece.

En lo que respecta al contenido de la patria potestad, el cual permitirá determinar si los progenitores han cumplido con los deberes que tal institución les impone, la LOPNNA establece:

Artículo 347. “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

Artículo 348. “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella“

Igualmente, se hace necesario invocar el contenido de la institución de la responsabilidad de crianza como atributo de la patria potestad, estableciendo la LOPNNA lo siguiente:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. …”


Asimismo, el artículo 5 de la ley in comento establecen las obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes. Por su parte, la ley especial contiene el desarrollo de normas constitucionales donde se establecen los deberes y derechos de los padres, así como los derechos de los hijos, en pro de materializar una responsabilidad compartida del Estado, la familia y la comunidad que garanticen la protección integral de los derechos de los niños y de los adolescentes, conforme lo prevé los artículos 76 y 78 del Texto Constitucional.

Ahora bien, sobre las causales invocadas por la parte actora y por la representante del Ministerio Público, previstas en el artículo 352, literales “b”, “c” y “f” de la referida Ley, para privar de la patria potestad a la madre de autos respecto de su hijo adolescente, deben darse los supuestos jurídicos que se establecen a continuación:

“…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando: (…)
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
(…)
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aún cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora
(…)
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, pretende la ciudadana JUDITH CLARITZA SALAS MEDINA, que en resguardo de los derechos e intereses de su sobrino el adolescente SE OMITEN NOMBRES , actualmente de catorce (14) años de edad, se prive a la progenitora ciudadana CARMEN MARÍA ÁLVAREZ DELGADO, identificada en autos, de la Patria Potestad del mismo, por estar incursa en las causales c) y f) contenidas en el artículo 352 de la LOPNNA, por haberlo expuesto a situaciones de riesgo o amenazas a sus derechos fundamentales, haber incumplido de forma reiterada con sus deberes inherentes a la Patria Potestad, entre ellos, el de cuidar, educar y representar al mencionado adolescente, por ser dependiente de sustancias alcohólicas, entre otros, que este juzgador estima no mencionar en resguardo a la propia imagen y vida privada del adolescente de autos. Por el contrario, en su oportunidad legal, la progenitora del referido adolescente, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Por su parte, la representante del Ministerio Público en la audiencia de juicio, conforme los argumentos allí expuestos, consideró que se encontraban demostradas las causales invocadas por la parte actora en el escrito cabeza de autos, pretendiendo además sea aplicada la causal prevista en el literal b) del mencionado artículo 352 de la Ley Especial, ya que, la condición especial o de diversidad funcional del adolescente WUILLIAN ALFONSO deriva de la conducta irresponsable de la progenitora durante el período de gestación.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones, observa este juzgador, que ha quedado demostrado, que los ciudadanos CARMEN MARÍA ALVAREZ DELGADO y WILLIAN ALFONSO SALAS MEDINA, identificados en autos, son los padres y representantes legales del adolescente de autos, sin embargo, habiendo fallecido el segundo de los nombrados, en cuyo caso se extingue la patria potestad, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Norma Constitucional, la madre tiene el deber irrenunciable de criar, formar, educar, mantener o asistir a sus hijos o hijas.

Ahora bien, del acervo probatorio, consta entre las pruebas aportadas Informe Integral realizado a los ciudadanos JUDITH CLARITZA SALAS MEDINA, CARMEN ÁLVAREZ DE DELGADO y al adolescente WUILLIAN ALFONSO SALAS, suscrito por la Licenciada ALEJANDRA GONZÁLEZ, Trabajadora Social, la Dra. DALIA MOLINA, Médico-Psiquiatra y la Lic. MARILINA CHOURIO, Psicólogo; adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de fecha 31/07/2015, que obra inserto del folio 353 al 359, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio --ratificado de oficio y valorado ut supra--, del cual se evidencia que la ciudadana CARMEN MARÍA ÁLVAREZ DELGADO, progenitora del adolescente de autos, es una adulta con enfermedad alcohólica, aunque en la actualidad el consumo de alcohol es solo los fines de semana, sin embargo, sus antecedentes revelan que tuvo un desmedido uso de alcohol, que continuó en la etapa de gestación del hoy adolescente SE OMITEN NOMBRES , a quien por tal razón ha desatendido, no mostrando actualmente interés de responsabilidad en lo que respecta a las necesidades de su hijo, delegando la misma en terceros. La evaluación psicológica arrojó como resultados que la referida ciudadana muestra pobre control de sus impulsos, mal manejo de sus emociones, dificultades para establecer adecuadas relaciones con personas de su entorno y que refiere le gustaría estar en contacto con su hijo, siempre y cuando éste lo desee, no quiere la privación de la patria potestad.
Quedando demostrado que la estabilidad emocional, material y moral del adolescente de autos, se ha visto afectada, en su desarrollo integral, elementos estos que llevan al convencimiento de quien juzga, en atención al interés superior del adolescente de autos, que la progenitora del adolescente de autos se encuentra incursa en las causales contenidas en los literales b), c) y f) del artículo 352 de la LOPNNA, por lo que en resguardo y protección de los derechos y garantías del ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES , actualmente de catorce (14) años de edad, en aras de preservar su Interés Superior, considera que esta demanda debe prosperar en derecho, siendo lo más conveniente a su estabilidad emocional privar del ejercicio de la patria potestad a la progenitora ciudadana CARMEN MARÍA ÁLVAREZ DELGADO, ya identificada, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Es de advertir, que la privación de patria potestad es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decrete la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad con el artículo 355 de la LOPNNA.

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones en la presente causa, de los alegatos, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, llevan al convencimiento de quien aquí decide, que es procedente declarar: PRIMERO: CON LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana JUDITH CLARITZA SALAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.106.553, domiciliada en el Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de tía paterna del ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES , actualmente de catorce (14) años de edad, en contra de la ciudadana CARMEN MARÍA ALVAREZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.639.318, domiciliada en el Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida, progenitora del referido adolescente, con fundamento en los literales b), c) y f) contenidos en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. SEGUNDO: Se insta a la parte demandante en la presente causa, a que de conformidad con lo establecido en el artículo 397-B de la mencionada Ley, realice los trámites correspondientes para la Constitución de la Tutela, en beneficio del adolescente de autos. TERCERO: Remítase el presente asunto a la URDD de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su oportunidad, háganse las anotaciones correspondientes. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, treinta (30) de octubre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-------------------------

EL JUEZ TEMPORAL,

ROGER E. DÁVILA ORTEGA

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LINDA GUILLÉN VERGARA

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.


EXPEDIENTE Nº 12924
REDO/asim