REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
205º y 156º
ASUNTO: 08822
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
DEMANDANTES: MARIA EDUVIGES MARQUEZ DE CEDEÑO, KARLA FABIOLA VILLAMIZAR MARQUEZ y la adolescente MARIA JOSE VILLAMIZAR MARQUEZ (hoy día mayor de edad) venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 8.032.872, V-17.340.289 y V-24.196.242 domiciliadas la primera en el Estado Nueva Esparta, la segunda en el Estado Zulia y la tercera en el Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.355.546, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.762, representación que consta agregada a los autos.
DEMANDADA: MAYE ANDREINA VILLAMIZAR MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.754.946, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.029.523, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.761, representación que consta agregada a los autos.
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 30/09/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por PARTICION DE BIENES, incoada por las ciudadanas MARIA EDUVIGES MARQUEZ DE CEDEÑO, KARLA FABIOLA VILLAMIZAR MARQUEZ y MARIA JOSE VILLAMIZAR MARQUEZ, contra la ciudadana MAYE ANDREINA VILLAMIZAR MARQUEZ, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 03/10/2013, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 14/10/2013, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Asimismo acuerda librar oficio a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Mérida
Consta a los folios 68 y 69, resultas de la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público.
En fecha 28/01/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.
En fecha 30/01/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 12/02/2014, a las 12:30 m.
En fecha 12/02/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadanas MARIA EDUVIGES MARQUEZ DE CEDEÑO, KARLA FABIOLA VILLAMIZAR MARQUEZ y MARIA JOSE VILLAMIZAR MARQUEZ, compareció la parte demandada, ciudadana MAYE ANDREINA VILLAMIZAR MARQUEZ, visto que las partes presentes no llegaron a acuerdos se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 12/02/2014, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar el Inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 14/03/2014, a las 10:30 a.m. de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25/02/2014, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 26/02/2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06/03/2014, se dictó auto concluyendo el lapso probatorio establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14/03/2014, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadanas MARIA EDUVIGES MARQUEZ DE CEDEÑO, KARLA FABIOLA VILLAMIZAR MARQUEZ y MARIA JOSE VILLAMIZAR MARQUEZ, presente su Apoderada Judicial. Compareció la parte demandada, ciudadana MAYE ANDREINA VILLAMIZAR MARQUEZ, presente su Apoderada Judicial, se prolongo la audiencia para el 14/04/2014, a las 9:30 a.m.
En fecha 14/04/2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadanas: MARIA EDUVIGES MARQUEZ DE CEDEÑO, KARLA FABIOLA VILLAMIZAR MARQUEZ y MARIA JOSE VILLAMIZAR MARQUEZ, presente su Apoderada Judicial. No compareció la parte demandada, ciudadana MAYE ANDREINA VILLAMIZAR MARQUEZ, ni por si ni por medio de Apoderada Judicial. Se dio inicio a la preparación de las pruebas, se prolongo la audiencia para el 13/05/2014, a las 11:00 a.m.
En fecha 07/05/2015, la Juez Temporal Abogado ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 13/05/2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadanas: MARIA EDUVIGES MARQUEZ DE CEDEÑO, KARLA FABIOLA VILLAMIZAR MARQUEZ y MARIA JOSE VILLAMIZAR MARQUEZ, presente su Apoderada Judicial. No compareció la parte demandada, ciudadana MAYE ANDREINA VILLAMIZAR MARQUEZ, presente su Apoderada Judicial. Se continúo con la preparación de las pruebas, se prolongo la audiencia para el 12/06/2014, a las 10:30 a.m.
En fecha 12/05/2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadanas: MARIA EDUVIGES MARQUEZ DE CEDEÑO, KARLA FABIOLA VILLAMIZAR MARQUEZ y MARIA JOSE VILLAMIZAR MARQUEZ, presente su Apoderada Judicial. No compareció la parte demandada, ciudadana MAYE ANDREINA VILLAMIZAR MARQUEZ, presente su Apoderada Judicial. Se continúo con la preparación y materialización de las pruebas, se requirió prueba de informes al Banco Mercantil, se solicito el nombramiento de un perito valuador.
En fecha 03/07/2014, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10/07/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 22/07/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 14/08/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha 14/08/2014, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se difirió el dispositivo del fallo para el 19/09/2014, a las 09:00 a.m, quedando las partes debidamente notificadas.
En fecha 19/09/2014, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa, decretando la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial se pronuncie sobre la oposición formulada por la parte demandada, fijando la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, anulo todo lo actuado posterior al auto de fecha 06/03/2014 que obra inserto al folio 124 del presente expediente.
En fecha 29/09/2014, se público el fallo integro de la sentencia.
En fecha 07/10/2014, se declaró firme la sentencia, vencido el lapso legal de apelación contra la decisión dictada en fecha 29/09/2014, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su redistribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 20/10/2014, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe el expediente y se aboca al conocimiento de la causa, fija oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 18/11/2014, a las 10:30 a.m,
En fecha 24/10/2014, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 20/10/2014, por auto separado decidirá lo conducente.
En fecha 28/10/2014, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, se abstiene de reponer la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la oposición formulada por la parte demandada, por considerar que no tenía que realizar tal pronunciamiento debido a que no la realizó en el lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 475 ejesdem, en consecuencia, acordó remitir el expediente a la URDD de este Circuito Judicial para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 12/011/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, recibió el expediente y acordó fijar la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día 10/12/2014 a las 9:00 a.m.
En fecha 14/11/2014, se recibió comunicación Nro 101184, suscrito por la Coordinadora de Control de Servicios Operativos Mercantil Banco, mediante el cual remite información requerida mediante oficio Nº 2833, de fecha 12/06/2014.
En fecha 07/01/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, planteó el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y solicitó de oficio la REGULACION DE LA COMPETENCIA, ordenando remitir el expediente al Tribunal Superior de este Circuito Judicial.
En fecha 18/02/2015 el Tribunal Superior de este Circuito judicial declaró sin lugar el conflicto negativo de competencia planteado por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, declaró competente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, como consecuencia, ordenó al referido tribunal continuar con el procedimiento que se aplica a la partición de bienes y proceda a decidir al fondo del mismo.
En fecha 05/03/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dando cumplimiento a la decisión dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial, acordó fijar Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa para el día 27/03/2015 a las 09:00 a.m.
En fecha 27/03/2015, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, antes de entrar a desarrollar la Audiencia, la jueza pasa a pronunciar un punto previo y repone la causa al estado de admisión por cuanto se omitió ordenar la publicación de un edicto.
En fecha 21/04/2015, se declaró vencido el lapso legal de apelación contra la decisión dictada en fecha 29/09/2014, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24/04/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05/05/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considero no pertinente la reposición de la causa y acordó suspenderla en el estado en que se encontraba, ordenando la publicación del edicto, acordó la notificación a las partes.
En fecha 14/05/2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó Edicto publicado.
En fecha 25/05/2015, el Tribunal declaró firme la sentencia.
En fecha 22 de Junio del 2015, se reanudó el procedimiento y ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 23/07/2015, el Tribunal recibió el expediente y acordó fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el dia 21/09/2015 a las 09:00 a.m.
En fecha 21/09/2015, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, se difirió el dispositivo del fallo para el día quinto día de despacho siguiente.
En fecha 28/09/2015, se dictó el dispositivo del fallo.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora manifestando: Que son propietarias de un bien inmueble consistente en una vivienda del tipo casa-quinta, signada con el N° 14, ubicada en el Conjunto Residencial “VILLAS GARDEN” Avenida Universidad, Parroquia Milla, Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida; las mismas son co propietarias del 87,5% heredado del difunto JOSE ANDRES VILLAMIZAR OSORIO, del referido bien, la ciudadana MARIA EDUVIGES MARQUEZ DE CEDEÑO le corresponde el 62,5% y a cada una de las restantes del 12,5% derechos que devienen para la ciudadana MARIA EDUVIGES MARQUEZ DE CEDEÑO el 50% por ser un bien de la comunidad de gananciales que mantuvo con su difunto esposo JOSE ANDRES VILLAMIZAR OSORIO y el 12% la parte que le corresponde del 50% de la herencia ab intestato dejada por su difunto esposo. El porcentaje de las restantes es la herencia que le corresponde por herencia de su padre correspondiente al 50% que a este le pertenecía por ser un bien de la comunidad de gananciales. La presente demanda se estimo en la cantidad de 31.982,80 Unidades Tributarias. Es por lo que respetuosamente le solicito a la ciudadana juez, sea acordada la partición del referido bien, sea acordada a las demandantes la entrega del porcentaje que les corresponde.
B.- PARTE DEMANDADA.
La parte demandada, ciudadana MAYE ANDREINA VILLAMIZAR MARQUEZ, rechaza, niega y contradice en su totalidad el escrito de la demanda ya que en la misma no se ajustan los hechos esgrimidos por la parte actora ciudadanas MARIA EDUVIGES MARQUEZ DE CEDEÑO, KARLA FABIOLA VILLAMIZAR MARQUEZ y la adolescente MARIA JOSE VILLAMIZAR MARQUEZ (hoy día mayor de edad), manifestando no estar de acuerdo con dicha solicitud de partir solo el bien inmueble que aparece en el numeral uno de la forma 32, anexo 1 planilla F-07-N°0089355 de la declaración sucesoral del 12/01/2010 expediente 000013 y del certificado de solvencia de sucesiones 0772383 emanado por el Seniat y mucho menos el valor establecido en los documentos del avaluó que rielan a los folios 23 al 58 del presente expediente. Igualmente alega que la demanda incoada la hacen las demandantes por el 87, 5% del cual alegan éstas ser propietarias como herederas, cosa que es falsa, ya que su poderdante le compro de manera verbal y amistosa a su madre ciudadana MARIA EDUVIGES MARQUEZ DE CEDEÑO, el total de 62,5% de los derechos y acciones que le pertenecían como viuda del ciudadano JOSE ANDRES VILLAMIZAR OSORIO. Exige que sean inventariados y agregados a la Partición de Bienes, los bienes que aparecen reflejados en la Planilla Sucesoral Forma 32, anexo 1 planilla F-07-N°0089355 de la declaración sucesoral del 12/01/2010 expediente 000013 y del certificado de solvencia de sucesiones 0772383 emanado por el Seniat, en los ordinales 2 y 3 dos inmuebles y los muebles que aparecen reflejados en la forma 32, anexo 2 planillas F-07- Nº 000013 y del certificado de solvencia de sucesiones 0772383 emanado del SENIAT, en sus ordinales 1, 2, 3 y 4.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 21/09/2015, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora, dejándose expresa constancia de que no compareció la Parte Demandante ciudadanas MARIA EDUVIGES MARQUEZ DE CEDEÑO ni KARLA FABIOLA VILLAMIZAR MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.032.872 y V-17.340.289, respectivamente, compareció la parte co demandante la adolescente MARIAJOSE VILLAMIZAR MARQUEZ (hoy en día mayor de edad), titular de la cédula de identidad Nº V-24.196.242, presente la Apoderada Judicial de la parte actora, Abg. MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.355.546, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.762. Compareció la parte demandada ciudadana MAYE ANDREINA VILLAMIZAR MARQUEZ, presente sus Apoderadas Judiciales Abgs. ANA CLORYS UZCATEGUI GUILLEN y JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA. En su oportunidad legal las partes expusieron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron e incorporaron las pruebas. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente hoy mayor de edad. Concluidas las actividades procesales se difirió el dispositivo del fallo para el 28/09/2015, a la 03:00 p.m, quedando las partes debidamente notificadas. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma. En fecha 28/09/2015, siendo el día y hora establecida, se dejó expresa constancia que no compareció la Parte Demandante ciudadanas MARIA EDUVIGES MARQUEZ DE CEDEÑO ni KARLA FABIOLA VILLAMIZAR MARQUEZ, compareció la parte co demandante la adolescente MARIAJOSE VILLAMIZAR MARQUEZ (hoy en día mayor de edad), presente la Apoderada Judicial de la parte actora, Abg. MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL. Compareció la parte demandada ciudadana MAYE ANDREINA VILLAMIZAR MARQUEZ, presente sus Apoderadas Judiciales Abgs. ANA CLORYS UZCATEGUI GUILLEN y JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma. Así se declara.
II
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, habiéndose desarrollado la misma, corresponde a esta juzgadora pronunciarse como punto previo en los siguientes términos:
En el caso de marras, observa esta juzgadora, que la presente acción de Partición de Bienes Hereditarios, fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Igualmente observa que la parte demandada en su escrito de Contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo en su totalidad el escrito de la demanda, manifestando no estar de acuerdo con dicha solicitud de partir solo el bien inmueble que aparece en el numeral uno de la forma 32, anexo 1 planilla F-07-N°0089355 de la declaración sucesoral del 12/01/2010 expediente 000013 y del certificado de solvencia de sucesiones 0772383 emanado por el Seniat. Igualmente alegó que la demanda incoada la hacen las demandantes por el 87, 5% del cual alegan éstas ser propietarias como herederas, cosa que es falsa, ya que a su decir la poderdante le compro de manera verbal y amistosa a su madre ciudadana MARIA EDUVIGES MARQUEZ DE CEDEÑO, el total de 62,5% de los derechos y acciones que le pertenecían como viuda del ciudadano JOSE ANDRES VILLAMIZAR OSORIO. De igual manera exige que sean inventariados y agregados a la Partición de Bienes, los bienes que aparecen reflejados en la Planilla Sucesoral Forma 32, anexo 1 planilla F-07-N°0089355 de la declaración sucesoral del 12/01/2010 expediente 000013 y del certificado de solvencia de sucesiones 0772383 emanado por el Seniat, en los ordinales 2 y 3 dos inmuebles y los muebles que aparecen reflejados en la forma 32, anexo 2 planillas F-07- Nº 000013 y del certificado de solvencia de sucesiones 0772383 emanado del SENIAT, en sus ordinales 1, 2, 3 y 4.
En este orden de ideas considera oportuno esta Juzgadora citar un extracto de la sentencia, Exp. 2010 – 000400, SALA DE CASACIÓN CIVIL, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, de fecha 20 días del mes de junio de dos mil once.
“En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, establecido en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 del 24 de febrero del 2000, expediente N° 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guarico (FUNDAGUÁRICO) c/ José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el articulo 257 de la precitada Constitución, referido a que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.
En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en acatamiento del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 del 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, y con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hace el siguiente pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que han sido verificadas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…(Resaltado añadido)
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
(…)
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado…”
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/04/2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
(Omissis)
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos…”.
Por lo antes expuesto, considera esta administradora de justicia que en procura de mantener la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo más ajustado a derecho es decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial se pronuncie sobre lo solicitado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda y se pronuncie sobre la totalidad de los bienes solicitados a partir, en consecuencia, se anulan las actuaciones que obran insertas desde el folio ciento veinticinco (125) y siguientes del presente asunto, quedando vigente el edicto publicado que obra inserto al folio 304. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Revisadas la actuaciones procesales, analizados los alegatos formulados por la partes en la Audiencia de Juicio, así como las pruebas evacuadas e incorporadas a los autos, se DECLARA PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CUASA al Estado de que el Tribunal de Mediación y Sustanciación se pronuncie sobre la totalidad de los bienes solicitados a partir, en consecuencia, se anulan las actuaciones que obran insertas desde el folio ciento veinticinco (125) y siguientes del presente asunto, quedando vigente el edicto publicado que obra inserto al folio 304. SEGUNDO: Se acuerda remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que sea redistribuido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. Háganse las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.--DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, cinco (05) de octubre del año dos mil quince (2015). Año 205º de Independencia y 156 de la Federación.------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE /zgr.-
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