REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

205º y 156º

ASUNTO: 12565

MOTIVO: REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en beneficio de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de once (11) años de edad, a solicitud de la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN PRATO PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.907.045, domiciliada en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida

DEMANDADO: JHONNY RAMON PARRA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.463.564, domiciliado Mérida, Estado Bolivariano de Mérida

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: DEFENSORA PÚBLICA TERCERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ABG. ANA MORALES

NIÑA: SE OMITEN NOMBRES, de once (11) años de edad.


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 06/03/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en beneficio de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de once (11) años de edad, a solicitud de la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN PRATO PERNIA, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 10/03/2015, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 16/03/2015, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada, y a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debiendo la progenitora comparecer el día de la audiencia en compañía de la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

Consta a los folios 27 y 28, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 31/03/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada ciudadano JHONNY RAMON PARRA RAMIREZ, fue debidamente notificado.

En fecha 07/04/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 23/04/2015, a las once de la mañana (11:00 a.m). Exhortando a la progenitora a presentar a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 23/04/2015, se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza titular Abogada CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.

En fecha 23/04/2015, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, ciudadana YUSMARY DEL CARMEN PRATO PERNIA, debidamente asistida por la Fiscal Novena del Ministerio Publico, no compareció la parte demandada, ciudadano JHONNY RAMON PARRA RAMIREZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se escucho la opinión de la niña de autos, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 23/04/2015, concluida la Fase de Mediación, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 22/05/2015, a las 10:30 a.m.

En fecha 06/05/2015, la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 06/05/2015, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11/05/2015, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22/05/2015, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YUSMARY DEL CARMEN PRATO PERNIA, asistida por la FISCAL NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Abogada NANCY QUINTERO, compareció la parte demandada, ciudadano JHONNY RAMON PARRA RAMIREZ, debidamente asistido por la Defensora Publica Tercera, abogada ANA YAZMARIRY MORALES SUAREZ, preparándose las pruebas de ambas partes, se prolongo la audiencia para el día 11/06/2015 a las 10:30 a.m.

En fecha 11/06/2015, se celebro la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YUSMARY DEL CARMEN PRATO PERNIA, asistida por la FISCAL NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, no compareció la parte demandada, ciudadano JHONNY RAMON PARRA RAMIREZ, presente la Defensora Publica Tercera, abogada ANA YAZMARIRY MORALES SUAREZ, se materializaron las pruebas, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y ordeno remitir el expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 26/06/2015, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno remitir el expediente a la URDD, para su itineracion y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

En fecha 10/07/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 28/07/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 24/09/2015, a las nueve de la mañana (9:00 a.m), exhortándose a los ciudadanos YUSMARY DEL CARMEN PRATO PERNIA y JHONNY RAMON PARRA RAMIREZ, a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24/09/2015, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se dio inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 08 de diciembre de 2014, se hizo presente ante el despacho fiscal la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN PRATO PERNIA, plenamente identificada en autos, en su condición de madre de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de once (11) años de edad, a los fines de solicitar asistencia jurídica para solicitar el tramite de demanda de REVISION Y AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, a favor de su hija, ya identificada, en contra de su padre, ciudadano JHONNY RAMON PARRA RAMIREZ, plenamente identificado. Refiere la demandante que en sentencia de fecha 30 de septiembre del año 2009, Expediente Nro. 22235, Motivo: Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, que curso por ante el extinto Tribunal de Protección Sala de Juicio Nro. 01 del Estado Mérida, se estableció a favor de su hija una obligación de manutención sin contemplar ajuste anual, por lo cual el monto establecido le resulta insuficiente para cubrir los gastos necesarios de la niña de autos, ya que trabaja cuidando pacientes en el Hospital San Juan de Dios y no puede asumir la manutención de su hija solo con la contribución establecida para el padre en el año 2009, mucho menos considerando que nunca ha colaborado con los gastos médicos, ni con ningún gasto de la niña. Destaca la demandante que la situación familiar representa un gran esfuerzo económico para ella, aunado a que el demandado se desempeña como vigilante en una empresa privada llamada el Grupo Genesis, y por lo tanto tiene mayores ingresos. Razones por las cuales demanda al ciudadano JHONNY RAMON PARRA RAMIREZ, por Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de su hija, la niña SE OMITEN NOMBRES. Aspira que la obligación de manutención a favor de su hija, sea REVISADA Y AUMENTADA, a la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, a pagar los primeros cinco día de cada mes, mediante deposito bancario. Se aumente el Bono Escolar a la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para el mes de agosto de cada año, y el bono navideño se aumente a la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) a pagar en el mes de diciembre de cada año, mas el aporte del 50% en gastos médicos y medicinas ya establecidos en sentencia previa.

B.- PARTE DEMANDADA:

El ciudadano JHONNY RAMON PARRA RAMIREZ, asistido por la Defensora Publica Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contesto la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos, como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la presente demanda, incoada por la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN PRATO PERNIA, en su contra. Por considerar que su remuneración mensual es muy baja. Refiere que desea contribuir con los gastos de manutención de su hija, siempre y cuando se ajuste a su capacidad de ingreso, en los actuales momentos podría ofrecerle la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.800,00) y en cuanto a los dos bonos especiales en agosto correspondiente para útiles escolares se compromete a comprarle los uniformes escolares y para el bono de diciembre para gastos de fin de año, se compromete a comprarle vestimenta. Finalmente indica que tiene tres hijos los cuales los ha criado y educado el solo, en virtud de que su madre lamentablemente falleció.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 24/09/2015, se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, FISCAL NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Abg. EDDYLEIBA BALZA PEREZ, actuando en beneficio de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de once (11) años de edad, presente su progenitora ciudadana YUSMARY DEL CARMEN PRATO PERNIA, no compareció la parte demandada, ciudadano JHONNY RAMON PARRA RAMIREZ, compareció la Defensora Pública Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. ANA MORALES. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Acta de comparecencia N° 658 de fecha 08-12-2014 suscrita en sede Fiscal por la progenitora de la niña, al folio 04 y su vuelto, Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, emanada del Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, distinguida con el N° 416, folio 122, del libro de nacimientos correspondientes al año 2004, documento público que obra al folio 3, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, con los ciudadanos YUSMARY DEL CARMEN PRATO PERNIA y JHONNY RAMON PARRA RAMIREZ, igualmente se evidencia que actualmente cuenta con once (11) años de edad. 3.- Impresión de la página oficial del T.S.J., sentencia correspondiente al Expediente N° 22.235, del 30/09/2009, documento que obra a los folios 5 y 6, y que se corresponde al extinto Tribunal de Protección, Sala de Juicio Nº 01 del Estado Mérida, de la misma se desprende que los progenitores de la niña de autos convinieron en la fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de la referida niña, siendo homologado por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 22235, de la misma se desprende la capacidad económica y relación de dependencia del padre obligado, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Original de constancia de trabajo de la ciudadana YUSMARY PRATO, fechada 11/11/2014, y suscrita por la Jefe de Talento Humano del Hospital San Juan de Dios de Mérida, documento administrativo que riela al folio 7, este documento se encuentra acompañado de una comunicación oficial del mismo departamento que obra al folio 10, de la misma se desprende la capacidad económica y relación de dependencia de la progenitora, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5.- Original de constancia de trabajo del demandado JHONNY RAMON PARRA RAMIREZ, suscrita por el Coordinador General del Grupo GENESIS, Asociación Cooperativa de Servicios y Seguridad, de fecha 04/02/15, al folio 8, de la misma se desprende la capacidad económica y relación de dependencia del padre obligado, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 6.- Facturas en original de compra de gastos realizados para atender las necesidades escolares de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, que rielan a los folios 11, 12 y 13, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada contenida en el artículo 452 literal k de la Ley Especial, teniéndola como indicios de los gastos en que incurre el niño de autos. 7.- Original de constancia médica e informes de electroencefalograma correspondiente a la paciente SE OMITEN NOMBRES, fechadas en el año 2014, a los folios 15 y 16, esta juzgadora las tiene como indicios que la madre incurre en gastos para garantizar la salud de su hija la niña de autos. 8.- Original de constancia de residencia de la ciudadana YUSMARY PRATO, fechada 10/11/2014 emanada por el Consejo Comunal Los Mesones, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, que riela al folio 17. Se deja constancia que la misma fue materializada al folio 16 y por corrección de foliatura se encuentra inserta al folio 17, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 9.- Constancia de estudios, de la niña SE OMITEN NOMBRES, de fecha 07/10/2014, correspondiente al 5to grado de la educación primaria, año escolar 2014-2015, U.E. Bolivariana La Ranchería, que riela al folio 18 en copia simple. Se deja constancia que la misma fue materializada al folio 17 y por corrección de foliatura se encuentra inserta al folio 18, esta Juzgadora, la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que la prenombrada niña esta en edad escolar y en un nivel educativo adecuado a su respectiva edad. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano JHONNY RAMON PARRA RAMIREZ, no compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria. Así se declara.

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de las siguientes pruebas:
1.- Copia simple de informe médico a nombre del paciente JOHANSSON PARRA emitido por la Unidad de Reumatología del Hospital Universitario de Los Andes, que riela inserta al folio 44, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada contenida en el artículo 452 literal k de la Ley Especial. 2.- Tomografía a nombre de JOHANSSON PARRA, emitido por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, que en copia simple riela inserto a los folios 45 y 46, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada contenida en el artículo 452 literal k de la Ley Especial. 3.- Copia simple de la constancia emitida por el Coordinador General de la Asociación Cooperativa Grupo Génesis, Servicios y Seguridad, RL, a nombre de PARRA RAMIREZ JHONNY RAMON, que riela inserta al folio 43, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada contenida en el artículo 452 literal k de la Ley Especial. Así se declara.

4.- DECLARACIÓN DE PARTE:

De conformidad con la última parte del párrafo del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la declaración de parte, contenida en el artículo 479 de la referida Ley especial de la parte actora ciudadana YUSMARY DEL CARMEN PRATO PERNIA.

Evacuada la declaración de parte de la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN PRATO PERNIA, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER ESCUCHADA POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL LA NIÑA DE AUTOS.

En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de once (11) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)

Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.

Artículo 42: El padre, la madre, representante o responsables en materia de salud.

“…El padre, la madre, representante o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes.” (Negritas y subrayado de esta juzgadora).

Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)

Establece el Código Civil en su artículo 294:

“…Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobrevienen alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”. (Negrillas de esta juzgadora).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente queda demostrado que existe una Obligación de Manutención mensual y Bonos Especiales a favor de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, actualmente de once (11) años de edad, fijada mediante convenimiento suscrito por la partes y homologado por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30/09/2009, en el expediente Nº 22235. Igualmente ha quedado demostrado que el padre demandado se desempeña como Oficial de Seguridad, prestando sus servicios para la Empresa “ASOCIACION COOPERATIVA GRUPO GENESIS Y SEGURIDAD R.L percibiendo como salario integral cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.756,84), quedando evidenciado que el demandado de autos ejerce un oficio especifico que le genera recursos económicos superiores a un salario mínimo actual, teniéndose como un hecho cierto a los fines de la decisión en la presente causa visto que no fue desvirtuado por el accionado de autos, por lo que le es dado a esta administradora de justicia, en aplicación del principio del Interés Superior de la referida niña proceder a determinar el quantum con el que padre obligado debe contribuir para la manutención de su hija, conforme a las necesidades e intereses de la misma.

En el caso de marras, la niña de autos fue presentada en la Audiencia de Juicio procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, ahora bien, la niña de autos convive junto a su madre, quien es la que ejerce la custodia; no pudiendo proveerse por sí misma a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores YUSMARY DEL CARMEN PRATO PERNIA y JHONNY RAMON PARRA RAMIREZ, identificados en autos, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, aumentando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de la adolescente niña de autos, atendiendo a su interés superior y la capacidad económica del padre obligado. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA REVISIÓN POR AUMENTO DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en resguardo de los derechos y garantías de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, actualmente de once (11) año de edad, a solicitud de la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN PRATO PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.907.045, domiciliada en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, progenitora de la mencionada niña, en contra del ciudadano JHONNY RAMON PARRA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.463.564, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: Se aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00) mensuales equivalente al treinta y tres con veintitrés por ciento (33,23%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de siete mil cuatrocientos veintiún bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.421,67.), SEGUNDO: Se aumenta el Bono Especial Escolar para el mes de agosto a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00), equivalentes al cincuenta y tres con ochenta y nueve por ciento (53,89%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Se aumenta el Bono Especial para el mes de diciembre a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00), equivalentes al sesenta y siete con treinta y siete por ciento (67,37%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. CUARTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera la ciudadana niña de autos para garantizar su derecho a la salud. QUINTO: Se ordena al ciudadano JHONNY RAMON PARRA RAMIREZ, identificado en autos, realizar los depósitos de manera puntual y oportuna durante los cinco primeros días de cada mes a la cuenta de ahorros signada con el Nº 0137 – 0049- 45 – 0001145741 del Banco Sofitasa a nombre de la progenitora ciudadana YUSMARY DEL CARMEN PRATO PERNIA, identificada en autos. SEXTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. SEPTIMO: Queda modificada en estos términos el quantum de la Obligación de Manutención y bonos especiales establecidos en sentencia de fecha 30/09/2009, dictada por el suprimido Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Jueza de Juicio Nº 01, Expediente Nº 22235. Motivo: Convenimiento de Obligación de Manutención y Bonos Especiales. OCTAVO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. NOVENO: Se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. DECIMO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. Háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, cinco (05) de Octubre del año dos mil quince (2015). Año 205º de Independencia y 156º de la Federación.------------------------------------------------------------------
LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN


En la misma fecha siendo las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (04:50 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.

MIRdeE /zgr-