REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

205º y 156º

ASUNTO: 10013

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR).

PROCEDENCIA: FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

DEMANDANTE: FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, actuando en beneficio del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad, a solicitud de la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.776.704, domiciliada en la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADA: SE OMITEN NOMBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.607.930 y V-11393.975, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CO DEMANDADA SE OMITEN NOMBRES: Defensora Pública Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada ROSARIO RIVAS.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CO DEMANDADA: Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO.

NIÑO: SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA: de once (11) años de edad.


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 26/02/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR), presentada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de ese Circuito Judicial.

En fecha 06/03/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la solicitud (sic) y sus recaudos, en fecha 11/03/2014, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la supresión de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 471 ejusdem. Se ordenó notificar a la parte demandada y oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a los fines de que realicen los correspondientes informes sociales. Exhortando a la parte actora a comparecer el día de la audiencia en compañía del niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

Consta a los folios 49 y 50, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 20/03/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 31/03/2014, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07/04/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10/04/2014, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 21/04/2014, a las 10:00 am.

En fecha 11/03/2014, la Defensora Pública Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ROSARIO RIVAS IZARRA, aceptó el cargo como Defensora Judicial de la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, parte demandada.

En fecha 21/04/2014, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana SE OMITEN NOMBRES, asistida por la FISCAL DECIMA QUINTA DE PROTECCIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Abogada SONIA CARRERO, compareció la parte demandada, ciudadana SE OMITEN NOMBRES, asistida por la Defensora Publica Quinta Encargada abogada MARIA EUGENIA MORENO, se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, se decreto Medida Provisional de Colocación Familiar a favor del niño SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, en el hogar de la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, fijándose un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño y su progenitora. Finalmente se repuso la causa al estado de ordenar la notificación del progenitor del niño, ciudadano SE OMITEN NOMBRES.

En fecha 25/04/2014, publica en extenso la sentencia interlocutoria de la Reposición de la Causa, se certifica por secretaría copia de la decisión y se libran los recaudos correspondientes a la notificación del padre del niño de autos.

En fecha 04/06/2014, el Tribunal acordó oficiar a los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a los fines de realizar Informe Integral en el hogar de las ciudadanas SE OMITEN NOMBRES, SE OMITEN NOMBRES y el niño SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

En fecha 07/11/2014, los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito judicial de Protección, consignaron Informe Integral de los ciudadanos SE OMITEN NOMBRES, SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES.

En fecha 04/02/2015, se recibió oficio N° 016-2015, suscrito por el Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remite resultas de la notificación del ciudadano SE OMITEN NOMBRES.

En fecha 09/03/2015, el ciudadano SE OMITEN NOMBRES, debidamente asistido por la Abogada Elizabeth Rivas Parra consignó diligencia dándose por notificado en la presente causa.

En fecha 19/03/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte co demandada, ciudadano SE OMITEN NOMBRES, fue debidamente notificado.

En fecha 24/03/2015, el ciudadano SE OMITEN NOMBRES, debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito de contestación de demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 24/03/2015, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06/04/2015, la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, consignó escrito de contestación de demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 14/04/2015, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17/04/2015, se fijo el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 24/04/2015, a las 11:00 am.

En fecha 24/04/2015, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana SE OMITEN NOMBRES, asistida por la FISCAL DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, abogada SONIA CARRERO, compareció la parte co demandada, ciudadana SE OMITEN NOMBRES, asistida por la Defensora Publica Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada ROSSANA LOZADA, presente el co demandado ciudadano SE OMITEN NOMBRES, debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial,.Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, igualmente se encuentra presente el niño SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, se materializaron las pruebas, se requirió al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección la elaboración de un Informe Integral a los ciudadanos SE OMITEN NOMBRES, SE OMITEN NOMBRES. Se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se acordó un Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos con sus progenitores, igualmente se fijo de manera provisional la Obligación de Manutención en beneficio del niño SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

En fecha 12/06/2015, se recibió oficio N° 223-15, suscrito por los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección mediante el cual consignan Informe Integral realizado a los ciudadanos SE OMITEN NOMBRES, SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, SE OMITEN NOMBRES.

En fecha 26/06/2015, se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Abogada ZULMA CARRERO DE ARAQUE.

En fecha 26/06/2015, se materializan las pruebas solicitadas en fecha 29/04/2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 06/07/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 23/07/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y fija la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 22/09/2015, a las 9:00 a.m., exhortando a la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, que a dicha Audiencia debería comparecer con el niño SE OMITEN NOMBRES, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notifico al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 22/09/2015, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se dio inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, visto que se agoto el tiempo para la continuación de la misma, se prolongo la audiencia para el día 29/09/2015 a las 11:00 am, quedando las partes notificadas

En fecha 29/09/2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dio continuidad a la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar parte actora expuso: Que en fecha 05/02/2014 se presentó ante el despacho fiscal la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, quien solicitó la intervención del despacho a los fines de dar inicio al procedimiento para la COLOCACION FAMILIAR (REPRESENTACION LEGAL) a favor del niño SE OMITEN NOMBRES, de once (11) años de edad, manifestando que el día 26/10/2005, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, dicto Medida de Protección de cuidado en su Hogar debido a la solicitud de la progenitora ciudadana SE OMITEN NOMBRES, siendo revocada el 04/07/2013 por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en la cual se analiza que el niño ha permanecido bajo los cuidados de la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, quien es su madrina de bautizo y a la cual le dicto Medida de Protección de cuidado en su hogar, donde se ha considerado el seguimiento temporal del programa de fortalecimiento Familiar y Orientación Psicológica, señalando que ha ejercido los debidos cuidados y atenciones al niño desde que tenía dos meses de nacido, actualmente se encuentra estudiando cuarto grado, además destaca que el prenombrado niño la reconoce como mamá, motivo por el cual está dispuesta a garantizar el derecho a la educación, salud y vivienda, así como la integridad física y psicológica del prenombrado niño, insistiendo en el presente procedimiento para que la Juez competente acuerde la colocación familiar. Razones por las cuales la Representación Fiscal, vista las circunstancias familiares planteadas y la petición de la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, solicita se acuerde con lugar la MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION FAMILIAR, del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, bajo la responsabilidad de la ciudadana SE OMITEN NOMBRES. Finalmente solicita se dicte Medida Cautelar de Colocación Provisional en Familia Sustituta bajo la Responsabilidad de la referida ciudadana, de conformidad con el artículo 466 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA SE OMITEN NOMBRES

La parte codemandada, ciudadana SE OMITEN NOMBRES, quien fue debidamente notificada contestó la demanda manifestando: Que actualmente se encuentra viviendo en Mérida y que no tiene ningún impedimento en tener a su hijo SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA ya que cuenta con un trabajo fijo y una residencia donde vive con su hijo, además de tener un hogar constituido, que vista las circunstancias de la vida planteadas y vividas con su hijo quiere tenerlo y brindarle todo el cariño y amor de madre, brindarle seguridad, salud educación, protección integral y efectiva. Niega y contradice que el niño a permanecido con la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, desde que tenía dos meses ya que su hijo convivió con ella y sus hermanos hasta que tenía cuatro años ya que, la señora Carmen se lo llevo por un permiso que solicitaron ante la Lopnna del Municipio la Cañada de Urdaneta en Maracaibo Estado Zulia para que realizaran un viaje de vacaciones con la mencionada ciudadana pues es su madrina. En cuanto se refiere a la Medida de Protección de cuidado en el hogar, dictada por el Consejo de Protección del Niño y del adolescente del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia a favor del niño debido a la solicitud de la progenitora ciudadana SE OMITEN NOMBRES, la madre señala que la solicito por cuanto el padre tomaba mucho y cuando se encontraba en estado de embriaguez siempre quería buscarlo, por lo que ella junto a su comadre llegaron al acuerdo de solicitar la Medida para que el padre no lo pudiera buscar cuando estaba en ese estado. Finalmente solicita que la presente demanda incoada en su contra sea declarada en la definitiva sin lugar, tomando en cuenta el interés superior del niño, y el derecho que tiene de compartir con su madre y el resto de su familia.

PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO SE OMITEN NOMBRES

La parte co demandada, ciudadano SE OMITEN NOMBRES, fue debidamente notificado, manifestando que convivió con la progenitora de su hijo ciudadana SE OMITEN NOMBRES, hasta que el niño cumplió un año de edad, al separarse de ella continuo siendo cuidado por su madrina durante la mañana ya que, su progenitora y él trabajaban, señala que eligieron como madrina a la señora Carmen por cuanto era su vecina y le tenían confianza, ella lo ayudaba a cuidar y yo lo visitaba los viernes regresándolo los sábados o domingos cuando el niño tenía aproximadamente tres años, refiere que la señora Carmen le dijo que había hablado con Noelia y llevaría al niño a Maracaibo. Él le pregunte la dirección y el teléfono para localizarlos pero de ahí no volvió a ver a su hijo. Indica que hace dos años aproximadamente volvió a ver a SE OMITEN NOMBRES ya que, la señora Carmen lo llevo para que compartiera con su hija SE OMITEN NOMBRES y con él en el Zulia, pues la señora Carmen lo llevo y comenzó a tener contacto con su hija. Finalmente manifiesta que desea continuar teniendo contacto con el niño, y desea que regrese y este bajo los cuidados de su progenitora, reconoce el cuidado y cariño que le ha brindado la ciudadana Carmen y sabe que seguirá teniendo contacto con ella pues él la quiere mucho, pero también sabe y reconoce que Noelia y él son sus padres quienes desean continuar con su crianza. Así se declara.-

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 22/09/2015, se dio inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, dejándose expresa constancia que compareció la Parte Actora FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida abogada NANCY QUINTERO, quien actúa en garantía y resguardo de los Derechos ciudadana del niño SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, quien se encontró presente en la Sala. Presente la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, guardadora del prenombrado niño. Compareció la parte co demandada, ciudadana SE OMITEN NOMBRES, asistida por la Defensora Pública Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. ROSARIO RIVAS. Compareció el ciudadano SE OMITEN NOMBRES, asistido por la Defensora Publica Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. MARGUILY PULIDO GUILLEN. Se escucharon los alegatos en forma oral, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Se prolongo Audiencia para el día martes 29/09/2015 a las 11:00 a.m. En fecha 29 de septiembre del 2015, se dio continuación a la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa, presidida por esta juzgadora, dejándose expresa constancia que compareció la Parte Actora FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida abogada NANCY QUINTERO, quien actúa en garantía y resguardo de los Derechos ciudadana del niño SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, quien se encontró presente en la Sala. Presente la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, guardadora del prenombrado niño. Compareció la parte co demandada, ciudadana SE OMITEN NOMBRES, asistida por la Defensora Pública Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. ROSARIO RIVAS. Compareció el ciudadano SE OMITEN NOMBRES, asistido por la Defensora Publica Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. MARGUILY PULIDO GUILLEN, se escucho la declaración de parte y la opinión del niño SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A. DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada de la Partida de nacimiento a nombre del niño SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, emitida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, que corre al folio 6 y su vto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA y los ciudadanos SE OMITEN NOMBRES, igualmente se demuestra que el referido niño cuenta actualmente con once (11) años de edad. 2.- Constancia de estudios e informe escolar a nombre del niño, emitida por el Jardín de Infancia Tibisay Moreno, Ejido Estado Mérida, inserto al folio 7, de la misma se desprende que el prenombrado niño se encuentra en edad escolar y en un nivel educativo adecuado a su respectiva edad, apreciándola conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Copia simple de Expediente administrativo Nº 04925-2012 del Consejo de Protección del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que corre del folio 24 al 32, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 4.- Copia simple de medida dictada por el Consejo de Protección del Municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, inserto al folio 23, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Original de referencia personal a nombre de la ciudadana SE OMITEN NOMBRES emitida por la Directora de la Escuela Básica Monseñor Jáuregui, que corre al folio 33, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 6.- Original de Constancia de Residencia a nombre de la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, emitida por el Consejo Comunal Urb. Dr. Alfredo Lara, Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inserta al folio 34, esta juzgadora la aprecia para dar por demostrada la residencia habitual de la guardadora del niño de autos, apreciándola conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 7.- Original de constancia de inscripción del niño de autos, en la actividad extra curricular en el club de Tae Kwon do Alfredo Lara, inserta al folio 35, esta juzgadora la tiene como indicios de las actividades extra curriculares (deportivas) que realiza el niño de autos, apreciándola conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 8.- Copia simple del control de citas médicas a favor del niño SE OMITEN NOMBRES, que corre al folio 36, esta juzgadora la tiene como referencia que al niño se le garantiza el derecho a la salud, apreciándola conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 9.- Informe integral suscrito por el Licenciado WILFREDO QUERO, Trabajador Social, la Dra. DALIA MOLINA, Médico Psiquiatra y la Lic. MARILINA CHOURIO, Psicólogo; adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, remitido mediante oficio Nº 223-15 de fecha 12-06-2015, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que obra inserto del folio 194 al 202, el cual se incorporó mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, quienes estuvieron presentes en la Audiencia de Juicio realizando las correspondientes aclaratorias, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio, apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.

B.- TESTIMONIALES:

En su oportunidad legal, comparecieron las ciudadanas SE OMITEN NOMBRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-20.847.630 y V-3.499.082, domiciliadas en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, quienes fueron debidamente juramentadas. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conoce a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos, otorgándoles valor probatorio. Así se declara.
La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio a la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, testigo promovido y materializado en la Audiencia Preliminar, para su evacuación, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA, CIUDADANA SE OMITEN NOMBRES

A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 11 años de edad, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Concepción, prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 2.- Carta Aval de residencia de fecha 29 de julio de 2014, emitida por el Consejo Comunal “Bella Vista”, Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, que en original corre inserta al folio 131, esta juzgadora la aprecia para dar por demostrada la residencia habitual de la progenitora del niño de autos, apreciándola conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Boletas de Citación dirigidas a la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, suscritas por la Fiscal Novena Principal, de fecha 06/03/2014 y 25/11/2013, insertas a los folios 132 y 133, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- Constancia a nombre del niño SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, suscrita por la Registradora Civil Parroquial del Municipio La Cañada de Urdaneta, de fecha 24-01-2012, que corre al folio 134, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5.- Testimonio de nacimiento y Bautismo a nombre del niño SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, emitida por la Parroquia Inmaculada Concepción de la Cañada De Urdaneta, suscrita por el Párroco Monseñor Marcos Martínez, que riela al folio 135, documental que proviene de institución reconocida, en consecuencia, esta juzgadora le atribuye valor probatorio. 6.- Constancia de Registro de Nacimiento, suscrita por el Jefe del Departamento de Información Estadística de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, San Francisco Estado Zulia, que corre al folio 136. Anexo al folio 137, constancia de nacimiento vivo, en copia simple, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 7.- Se deja constancia que al folio 138 se encuentra inserta una tarjeta en la que se indica vacunación V.C.G. a nombre de SE OMITEN NOMBRES HERNANDEZ, edad 21 días, fecha 23/07/2004; una tarjeta identificada como control de cita pediátrica a nombre de SE OMITEN NOMBRES , historia H-105, del Centro Integral Municipal para la Salud y la Familia, Alcaldía de Urdaneta; y documento privado en donde se señala el nombre SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, Cirugía Pediátrica el 06/04/2005 7 a.m. Dr. CHIRINOS, documentos privados que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no fueron ratificados en su debida oportunidad. 8.- Recorte de periódico Mi Diario, de fecha 3 de julio del año 2011, página 8 de sucesos, inserto al folio 139, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 9.- Impresión de fotografía original, que corre inserta al folio 140, debe esta sentenciadora determinar si la autenticidad de la mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto se observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, para lo cual, la parte promovente no realizó ninguna identificación de las personas captadas en dichas documentales, en consecuencia, se desecha del proceso la fotografía en referencia. 10.- Fotografías insertas al folio 141, debe esta sentenciadora determinar si la autenticidad de las mismas han quedado establecidas en este proceso, y al efecto se observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, para lo cual, la parte promovente no realizó ninguna identificación de las personas captadas en dichas documentales, en consecuencia, se desecha del proceso la fotografía en referencia. 11.- Copia certificada del expediente de la Fiscalía signado con el N° 14-DPIF-F9-0742-2013, fecha de registro 27-06-2013, llevado por la Fiscal Provisoria Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que riela del folio 142 al 178 y sus respectivos vtos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA.. 12.- Folio 179, donde por la vía del internet se hizo uso de ese mecanismo en la búsqueda por encontrar a su hijo, esta juzgadora la desecha del proceso por cuanto no aporta elementos para la resolución del presente asunto. 13.- Informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, insertos al folio 85 al 89, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio a solicitud de parte por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en acta de inicio de la Fase de Sustanciación que riela inserta del folio 183 al folio 190. Así se declara.

B.- TESTIMONIALES:

La parte demandada no presentó en la Audiencia de Juicio a la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, testigo promovido y materializado en la Audiencia Preliminar, para su evacuación, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

3.- PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA, CIUDADANO SE OMITEN NOMBRES

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada de la partida de nacimiento N° 838, a nombre de SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, emitida por el Registro Civil Concepción de la Parroquia Concepción Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, que en copia certificada corre al folio 118 y su vto. esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA y los ciudadanos SE OMITEN NOMBRES, igualmente se demuestra que el referido niño cuenta actualmente con once (11) años de edad. 2.- Informe integral que le fue realizado al niño, a la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, a SE OMITEN NOMBRES y a SE OMITEN NOMBRES en fecha 12/06/2015, mediante oficio Nº 223-15, inserto a los folios 194 al 202, prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora, y valorada ut supra. Así se declara.

4.- DECLARACIÓN DE PARTE:

De conformidad con la última parte del párrafo del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la declaración de parte, contenida en el artículo 479 de la referida Ley especial de las partes, ciudadanos SE OMITEN NOMBRES, SE OMITEN NOMBRES.

Evacuada la declaración de parte de los ciudadanos SE OMITEN NOMBRES, SE OMITEN NOMBRES, esta juzgadora les atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa.

En cuanto a las pruebas que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO.

En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de once (11) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. ----------------------------------------------------------

En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:

“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:

“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).

El artículo 396 establece:

“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

El artículo 400 establece: Entrega de los padres o madres a un tercero.
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….”

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, identificada en autos, solicitó por ante la Fiscalía Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Medida de Protección en Colocación Familiar y Representación Legal, a favor del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, alegando que el mencionado niño ha permanecido bajo sus cuidados desde que tenía dos meses de edad, por cuanto la madre lo dejo bajo sus cuidados y nunca regreso. Alegó que el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, dictó medida de protección de cuidado en el hogar en fecha 26/10/2005, medida que fue revocada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 04/07/2013, quien dictó medida de cuidado en el hogar a favor del referido niño.
Ahora bien, ha quedado demostrado en autos, la filiación materna del ciudadano niño, SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, con sus progenitores los ciudadanos SE OMITEN NOMBRES, titulares de la cédula de identidad Nros V-13607.930 y V-11.393.975; Ha quedado demostrado que el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 26/10/2005, ordenó iniciar procedimiento a solicitud de la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, progenitora del niño de autos, acordando aplicar las Medida de Protección según el artículo 126, literales c) y d), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los cuidados en el hogar y responsabilidad de la ciudadana SE OMITEN NOMBRES. Así mismo, acordó el referido órgano administrativo, la notificación de las partes interesadas y oficiar a las autoridades competentes en caso de incumplimiento de dichas medidas. Ha quedado demostrado que la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, progenitora del niño de autos, en fecha 27/06/2007, acudió ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y manifestó su voluntad de dar consentimiento para que sus hijos SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, fueran trasladados por vía aérea o terrestre dentro del territorio nacional en compañía de la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.776.704, quien es madrina y cuidadora con destino a Mérida, con el objeto de disfrutar vacaciones. Igualmente ha quedado demostrado el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del hoy Estado Bolivariano de Mérida, dictó Medida de Protección en el expediente número 04925-13, en fecha 04/07/2013, de conformidad con los literales a, c, d, e innominadas, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando el cuidado del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de ocho años de edad, en el hogar de la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.776.704. Ha quedado demostrado que la progenitora del niño de autos ciudadana SE OMITEN NOMBRES, acudió ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, iniciando la Fiscalía Novena Procedimiento de Restitución del Ejercicio de la Custodia, sin embargo, en fecha 20/08/2014, procedió al cierre administrativo del caso, en virtud de que la solicitante no realizó ninguna actividad de impulso desde el 10/04/2014. De los informes periciales se desprende que ambas ciudadanas se encuentran en capacidad socio económico de asumir las responsabilidades propias de la crianza del niño de autos, la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, no presenta patología psiquiátrica, hay apego por el niño que esta criando, no se opone a la relación madre e hijo, no presenta alteración emocional o conductual que pudiera poner en peligro al niño; en cuanto a la madre ciudadana SE OMITEN NOMBRES, se hace cargo de tres de sus hijos, a quienes les ha garantizado sus derechos, en pleno uso de sus facultades mentales, desea recuperar a su hijo y tenerlo de vuelta en el hogar, no se evidencio ningún tipo de alteración que le prohíba tener a su hijo consigo, manifiesta seguir viendo a su hijo por periodos más prolongados; el ciudadano SE OMITEN NOMBRES, progenitor del niño de autos, no presenta desorden mental ni trastornos de la personalidad y del comportamiento, dispuesto a asumir su rol de padre, no presenta alteraciones emocionales y conductuales; en cuanto al ciudadano niño se encuentra sano desde el punto de vista psicológico, conductual y emocional. Igualmente se desprende de las actuaciones insertas en el expediente que el niño ha permanecido bajo los cuidados de la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, desde que tenía dos meses de nacido, por lo que ha creado fuertes lasos afectivos con la misma, llamándola mamá, aun cuando tiene conocimiento que su madre biológica es la ciudadana SE OMITEN NOMBRES y su padre SE OMITEN NOMBRES, con quienes ha compartido en periodos vacacionales junto a sus tres hermanos, el ciudadano niño ha creados fuertes vínculos y apego con la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, a quien considera como mamá, se encuentra adaptado al entorno familiar y social en el cual ha crecido y permanecido, muestra sentido de pertenencia por su institución escolar, sus actividades diarias y sus amistades, se muestra dispuesto a estrechar lasos afectivos con sus padres y hermanos, elementos que llevan al convencimiento de esta juzgadora, que lo más conveniente al Interés Superior de niño SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de once (11) años de edad, es que continúen bajo los cuidados y protección de la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, siendo procedente otorgar de manera Temporal la Colocación Familiar y Representación Legal, como así será declarado en la dispositiva del presente fallo, estableciendo a los padres un Régimen de Convivencia Familiar Abierto. Así se establece.
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, en consecuencia, se otorga de manera TEMPORAL a la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.776.704, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, LA COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad, quedando facultada de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva del niño de autos. SEGUNDO: Se ordena a la referida ciudadana inscribirse de inmediato en el programa de colocación familiar que se encuentre activo en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, o en su defecto realizar los trámites pertinentes a través del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA-MERIDA). TERCERO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, hacer seguimiento de la presente Colocación del niño de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. CUARTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar Abierto entre el niño de autos, sus progenitores y hermanos, a los fines de estrechar lasos afectivos, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares, deportivas y formativas, así como sus horas de descanso, debiendo la guardadora y progenitores garantizar el derecho de convivencia del mencionado niño. QUINTO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) mensuales, equivalentes al cuarenta con cuarenta y dos por ciento (40,42%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de siete mil cuatrocientos veintiún bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 7.421,67). SEXTO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para agosto y diciembre en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00) cada uno, equivalentes al sesenta y siete con treinta y siete por ciento (67,37%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. SEPTIMO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que el niño de autos requiera para garantizar su derecho a la salud. OCTAVO: Se ordena a ambos progenitores, identificados en autos, a entregar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes las cantidades aquí establecidas a la guardadora ciudadana SE OMITEN NOMBRES, identificada en autos, mediante acuse de recibo. NOVENO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. DECIMO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO PRIMERO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE. ------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (06) de Octubre del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.------------------------------

LA JUEZA


Abog. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN


En la misma fecha siendo las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (04:50 p.m) se publicó la anterior sentencia.


La Sria.



MIRdeE / zgr.-