REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

205° y 156°

ASUNTO N° 12393

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD.

DEMANDANTE: MAGIN ALEXI VILLARREAL TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.442.696, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JEAN CARLOS DIAZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.966.

DEMANDADOS: YOKSIBEL NAZARETH PAREDES BRICEÑO y la niña SE OMITEN NOMBRES, venezolanas, la primera mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.725.292, la segunda de once (11) meses de edad, domiciliadas en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CO DEMANDADA, CIUDADANA YOKSIBEL NAZARETH PAREDES BRICEÑO: ANA MORALES, Defensora Pública Tercera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CO DEMANDADA, CIUDADANA NIÑA SE OMITEN NOMBRES: ROSSANA LOZADA, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de Defensora Judicial de la niña de autos.

NIÑA: SE OMITEN NOMBRES, venezolana, de once (11) meses de edad.

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 16/04/2011/02/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió DEMANDA POR IIMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 18/04/21202/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 20/02/2015, admite la demanda de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la notificación de los demandados de autos y de la Fiscal del Ministerio Público, libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel regional, se prescindió de la opinión de la niña de autos y se acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, para la designación de un Defensor (a) Público (a) para la defensa de los derechos e intereses de la niña de autos.

En fecha 03/03/2015, la parte actora, consignó ejemplar del diario “Frontera” donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.

En fecha 03/03/2015, la Defensora Pública Auxiliar Segunda (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ELAINI DEL CARMEN GARCIA VILCHEZ, aceptó la designación como Defensora Judicial de la niña de autos.

En fecha 10/03/2015, se libraron los correspondientes recaudos de notificación a la parte demandada.

En fecha 13/03/2015, el Tribunal vista la diligencia suscrita por la parte co demandada, ciudadana YOKSIBEL NAZARETH PAREDES BRICEÑO, asistida por la Defensora Pública en materia sde Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada ANA MORALES, de conformidad con el artículo 462 de la Ley Especial, la tiene por notificada.

Consta a los folios 28 y 29, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18/03/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección dejo constancia que siendo el último día señalado para que comparecieran todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos o tener interés directos en el presente procedimiento, vencidas como fueron las horas de despacho, no compareció persona alguna.

En fecha 23/05/2015, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección dejo constancia que la Defensora Judicial de la niña de autos fue debidamente notificada.

En fecha 26/03/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección dejo constancia que la parte demandada fue debidamente notificada.

En fecha 30/03/2015, la parte actora solicito al Tribunal se ordenara la realización de la prueba de ADN, a cada una de las partes.

En fecha 07/04/2015, la Defensora Judicial de la niña de autos consigno escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 14/04/2015, la Defensora Judicial de la parte co demandada, ciudadana YOKSIBEL NAZARETH PAREDES BRICEÑO, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 15/04/2015, la Jueza Titular Abogada CONSUELO DEL C. TORO DAVILA, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21/04/2015, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 24/04/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 05/05/2015, a las 9:00 a.m.
En fecha 05/05/2015, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano MAGIN ALEXI VILLARREAL TORO, asistido por el Abg. JEAN CARLOS DIAZ PEÑA, no compareció la parte co demandada, ciudadana YOKSIBEL NAZARETH PAREDES BRICEÑO, presente su Defensora Judicial Abogada ANA MORALES, no compareció la parte co demandada, ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, presente su Defensora Judicial Abg. ROSSANA LOZADA, se materializaron las pruebas.

En fecha 04/06/2015, se acordó oficiar al Coordinador de Postgrado de Biología Molecular, Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX-ULA), a los fines de requerir resultas de la prueba de ADN, realizada a las partes en el presente expediente.

En fecha 22/06/2015, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, oficio s/n, suscrito por el Biólogo Molecular Supervisor de Laboratorio, del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, resultados de los test heredo biológicos N° 15-967, de los ciudadanos YOKSIBEL NAZARETH PAREDES BRICEÑO y MAGIN ALEXI VILLARREAL TORO, sobre la niña SE OMITEN NOMBRES.

En fecha 06/07/2015, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordenó remitir a la URDD el presente expediente a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 17/07/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 03/08/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 30/09/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortándose a los ciudadanos MAGIN ALEXI VILLARREAL TORO y YOKSIBEL NAZARETH PAREDES BRICEÑO, a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 30/09/2015, siendo las 9:00 a.m., se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora, ciudadano MAGIN ALEXI VILLARREAL TORO, expuso: Que en el mes de octubre de 2013, conoció a la ciudadana YOKSIBEL NAZARETH PAREDES BRICEÑO, de la cual surgió una relación amorosa intermitente hasta el mes de agosto de 2014, cuando decidieron terminar la relación, refiere que la misma solo tuvo armonía durante el primer mes de la misma, en los meses subsiguientes fue una relación tormentosa, sin embargo, siguieron sosteniendo relaciones intimas, hasta que ella quedo embarazada en el mes de enero de 2014, naciendo su hija SE OMITEN NOMBRES. Siendo el caso que antes de nacer la niña, culmino la relación precisamente en el mes de agosto de 2014, y un mes después nace la niña, el 15/10/2015. Refiere que cuando la madre salió embarazada cubrió todos los gastos médicos, de cuidado y control de la misma. Señala que la niña fue presentada por él, el 20/10/2015, que no ha visto a la niña, porque la madre el 25/12/2014, le confesó y aseveró en reiteradas oportunidades que la niña antes identificada no es niña de él, reiterándolo por mensajes de texto, lo cual ha afectado tanto a él como a su familia. Razones por las cuales demanda por IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD, a la ciudadana YOKSIBEL NAZARETH PAREDES BRICEÑO y a la niña SE OMITEN NOMBRES.

B.- PARTE DEMANDADA:

PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANA YOKSIBEL NAZARETH PAREDES BRICEÑO:
La Defensora Pública de la parte co demandada, ciudadana YOKSIBEL NAZARETH PAREDES BRICEÑO, contestó la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la presente demanda de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad, por cuanto pudieren verse afectados los derechos e intereses de la niña de autos. Por lo que solicita se declare sin lugar la solicitud presentada.

PARTE CO DEMANDADA, CIUDADANA NIÑA SE OMITEN NOMBRES:

La Defensora Judicial de la parte co demandada, ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, contestó la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice, por ser contrarios al Interés Superior de la niña SE OMITEN NOMBRES, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de Impugnación de Reconocimiento Voluntario, incoada por el ciudadano MAGIN ALEXI VILLARREAL TORO, por lo cual solicita se declare sin lugar la presente solicitud.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 30/09/2015, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por esta juzgadora, compareció la Parte Demandante ciudadano MAGIN ALEXI VILLARREAL TORO, asistido por el Abogado JEAN CARLOS DIAZ PEÑA. Compareció la parte co demandada ciudadana YOKSIBEL NAZARETH PAREDES BRICEÑO, asistida por la Abg. ANA MORALES, Defensora Pública Tercera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. No compareció la co-demandada, ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES. Presente la Abg. ROSSANA LOZADA, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida. No estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Se expusieron los alegatos y defensas, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales, se dicto el dispositivo del fallo en forma oral. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A.- DOCUMENTALES:

1.- Oficio suscrito por el Supervisor del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX) de fecha 09/06/2015, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual remite los resultados de los test heredo biológico (15-967) de los ciudadanos YOKSIBEL NAZARETH PAREDES BRICEÑO y MAGIN ALEXI VILLARREAL TORO, sobre la niña SE OMITEN NOMBRES, que obra inserto al folio 59 en original. Copia simple de la ficha de identificación e información sobre los miembros del estudio, emitida por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX) que obra inserta al folio 60 y 61. Test de relación filial (paternidad) emitido por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX) bajo el código 15-967 de fecha 05/06/2015, que obra inserto del folio 62 al 63 en original, el cual se incorporó mediante la lectura de sus conclusiones, de la misma se desprende la “exclusión de paternidad” del padre demandante reconociente, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal tal como lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA: CIUDADANA YOKSIBEL NAZARETH PAREDES BRICEÑO:

1.- Acta de nacimiento Nº 1866 a nombre de SE OMITEN NOMBRES, emanada del Registro Civil de la Parroquia La Beatriz, del Estado Trujillo, Municipio Valera, que riela al folio 04 y su vto, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 77 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dicho instrumento se demuestra que la referida niña fue presentada por el ciudadano MAGIN ALEXI VILLARREAL TORO, como su hija y de la ciudadana YOKSIBEL NAZARETH PAREDES BRICEÑO, quedando establecido el vínculo filial entre la ciudadana niña con los ciudadanos MAGIN ALEXI VILLARREAL TORO y YOKSIBEL NAZARETH PAREDES BRICEÑO, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con once meses de edad. Así se declara.-

B.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA: CIUDADANA NIÑA SE OMITEN NOMBRES:

1.- Partida de nacimiento de la niña SE OMITEN NOMBRES, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Trujillo, Municipio Valera, Parroquia La Beatriz, acta Nº 1866, inserta al folio 04, prueba que fue incorporada a solicitud de la parte co demandada, ciudadana YOKSIBEL NAZARETH PAREDES BRICEÑO y valorada ut supra. Así se declara.

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarlas pruebas necesarias para el esclarecimiento de la presente causa, se incorporaron de oficio las siguientes pruebas:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano VILLARREAL TORO MAGIN ALEXI, inserta al folio 13, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciando conforme a libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- Edicto publicado en el diario Frontera en fecha 12 de marzo del año 2015, el cual obra inserto al folio 16, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante su lectura por ser esencial para la validez del procedimiento, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -
DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:

En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de once (11) meses de edad, quien no fue presentada en la Audiencia de Juicio, habiéndose requerido a sus progenitores su presentación, sin embargo, se prescindió de escuchar su opinión debido a su corta edad. Así se declara.

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.

En tal virtud, ha establecido el referido Código en su artículo 221:

“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Sobre estas normas ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01/11/2007, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:

“… la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc. (Subrayado y resaltado de esta juzgadora).

Criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 002, dictada en fecha 29 de enero de 2008, en la que señalo:

“…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad, se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)
La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el articulo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del articulo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc. (…)

…toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial esta sometida a lo dispuesto en el articulo 221 del Código civil…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como

“…La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p.386)
Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.

En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:

“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

De igual manera, en su artículo 27 establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. –

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Situaciones como las aquí planteadas, ha dilucidado la Sala Constitucional, es así como en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, hizo especial referencia en aquellos casos cuando exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal, como es el caso que nos ocupa.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, visto los resultados del “TEST DE RELACION FILIAL (PATERNIDAD) y anexo “REPORTE DE LOS PERFILES DE ADN PARA EL TEST DE PATERNIDAD”, emitidos por el LABORATORIO DE BIOLOGIA Y MEDICINA EXPERIMENTAL (LABIOMEX)), fechado en Mérida el 05 de junio de 2015, identificado con el Código: Nº 15-967, inserto a los folios 62 al 63 del presente expediente; individuos estudiados;
Nombre C.I Sexo Relación
M Yoksibel Nazareth Paredes Briceño V- 23.725.292 F Madre
SH SE OMITEN NOMBRES ------------------ F Supuesta hija
PP Magin Alexi Villarreal Toro V-23.442.696 M Presunto Padre

Conclusión: “…LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. MAGIN ALEXI VILLARREAL TORO, SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE LA NIÑA SE OMITEN NOMBRES, QUEDA EXCLUIDA, dado que el porcentaje de paternidad es de 0,000%, SE CONCLUYE: EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD”, por lo que ha quedado real y efectivamente demostrado que la paternidad del ciudadano MAGIN ALEXI VILLARREAL TORO, parte actora en la presente causa es “EXCLUYENTE”, por consiguiente, no habiendo sido impugnada a través de los mecanismos legales en su oportunidad, esta juzgadora en la valoración de pruebas le atribuyó valor probatorio, por lo que a través de este medio de prueba queda comprobado que la filiación declarada por el ciudadano MAGIN ALEXI VILLARREAL TORO en la partida de nacimiento N° 1866, de fecha 20/10/2014, expedida por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos, Parroquia la Beatriz, Municipio Valera, Estado Trujillo, con relación a la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, no se corresponde con su realidad biológica, en consecuencia, es procedente en derecho declarar con lugar la pretensión de la parte actora, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, intentada por el ciudadano MAGIN ALEXI VILLARREAL TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.442.696, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana YOKSIBEL NAZARETH PAREDES BRICEÑO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.725.292, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y la niña SE OMITEN NOMBRES, de once (11) meses de edad, por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se excluye la paternidad del ciudadano MAGIN ALEXI VILLARREAL TORO, identificado en autos, con respecto a la referida niña, por lo que se deja sin efecto el Acta de Nacimiento N° 1866, de fecha 20/10/2014, inserta en los Libros de Registro Civil llevados por el Registro Civil de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo y al Registrador Principal del Estado Trujillo, para que procedan a colocar una nota marginal en el Acta de Nacimiento N° 1866, de fecha 20/10/2014, donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta deba contener, donde conste que la progenitora es la ciudadana YOKSIBEL NAZARETH PAREDES BRICEÑO, que la ciudadana niña llevará por nombres DAIRISBEL ALEXANDRA y por apellidos PAREDES BRICEÑO, sin hacer mención alguna al presente juicio, a tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la sentencia una vez quede definitivamente firme y requiéranse las resultas de lo solicitado, háganse las anotaciones en los libros respectivos. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la sentencia a la Fiscalía Superior del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de aperturar procedimiento por Inquisición de Paternidad a favor de la ciudadana niña DAIRISBEL ALEXANDRA PAREDES BRICEÑO, exhortando a la madre a garantizar los derechos que le asisten a la referida niña en cuanto a su familia de origen. QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.----------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, siete (07) de octubre del año dos mil quince (2015). Año 205º de Independencia y 156º de la Federación.----------------------------
LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN

En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y seis minutos de la mañana (08:46 a.m.) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.

MIRdeE / ASIM.-