REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

205º y 156º

ASUNTO: 11864

MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD

DEMANDANTE: FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, actuando en beneficio de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de siete (07) años de edad, a solicitud del progenitor ciudadano JULIO CESAR GIL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.200.438, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.-

DEMANDADA: GERALDIN MARLENE SOJO VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.427.859, domiciliada en Mérida Estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MORALES Defensora Pública Tercera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

NIÑA: SE OMITEN NOMBRES, de siete (07) años de edad.


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 11/11/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió demanda por Privación de Patria Potestad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 13/11/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 09/12/2014, se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza Titular Abogada DOANA RIVERA HERRERA.

En fecha 09/12/2014, admite la demanda de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena notificar a la demandada de autos y a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Consta a los folios 70 y 71, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios 72 y 73, resultas de la notificación de la demandada

En fecha 14/01/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada ciudadana GERALDIN MARLENE SOJO VERGARA, fue debidamente notificada.

En fecha 28/01/2015, la ciudadana GERALDIN MARLENE SOJO VERGARA, parte demandada debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera encargada, consignó escrito de contestación y promoción de pruebas.

En fecha 30/01/2015, se dictó auto concluyendo el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 06/02/2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acordó fijar para el día 12/02/2015, a las 9:30 a.m, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Especial. Exhortando a la parte actora a comparecer a la referida audiencia en compañía de la niña de autos, a los fines de que emita opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 12/02/2015, oportunidad fijada para llevarse a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora JULIO CESAR GIL CASTILLO, asistido por la Fiscal Encargada Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada NANCY QUINTERO, no compareció la parte demandada, ciudadana GERALDIN MARLENE SOJO VERGARA, presente quien la asiste la Defensora Pública Tercera Encargada ANA MORALES. Se prepararon y materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se requirió pruebas de informes, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, finalmente se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial y se dio por concluida la audiencia.

En fecha 23/02/2015 se recibió oficio Nº 070-15, suscrito por las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remiten informe integral de los ciudadanos JULIO CESAR GIL CASTILLO y GERALDIN MARLENE SOJO VERGARA, y la niña SE OMITEN NOMBRES.

En fecha 19/05/2015. Se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su itinerario y distribución al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer del mismo.

En fecha 26/05/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 19/06/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 21/07/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notifico al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Circuito.

En fecha 21/07/2015, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m), se celebro el inicio de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, se evacuaron e incorporaron las pruebas, se dicto auto para mejor proveer, se prolongo la audiencia para el día viernes 31 de julio del 2015 a las 11:00am. Quedando las partes notificadas de conformidad con el articulo 450 literal m de la Ley especial con la advertencia que deben presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 31/07/2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dio continuidad a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, esta juzgadora visto que no consta en autos las resultas de los requerimientos solicitados en el auto para mejor proveer, fija nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio oral publica y contradictoria, para el día jueves 01 de Octubre del 2015 a las 1:00pm. Quedando las partes notificadas de conformidad con el articulo 450 literal m de la Ley Especial con la advertencia que debe presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03/08/2015 la ciudadana GERALDIN MARLENE SOJO VERGARA, parte demandada debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera consigna documentos y dirección

En fecha 12/08/2015 visto lo solicitado por la ciudadana GERALDIN MARLENE SOJO VERGARA, parte demandada se acordó oficiar al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose igualmente el desglose de los documentos solicitados.

En fecha 17/09/2015 el ciudadano JULIO CESAR GIL CASTILLO, debidamente asistido por la Fiscal del Ministerio Público consigna copias simples de constancia de promoción de la niña SE OMITEN NOMBRES.

En fecha 01/10/2015, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa


ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 24/10/2014, se hizo presente ante el despacho fiscal el ciudadano JULIO CESAR GIL CASTILLO, en su condición de progenitor de la niña SE OMITEN NOMBRES, a los fines de solicitar asistencia jurídica para demandar la PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, en contra de la ciudadana GERALDIN MARLENE SOJO VERGARA, refiere el demandante que en el año 2008, nació su hija SE OMITEN NOMBRES, ya que convivió con la progenitora de la niña año y medio, quedando la niña bajo los cuidados de la madre y la abuela materna ciudadana MARLENE MATEOS VERGARA, quien cuidaba a la niña cuando la madre se ausentaba del hogar, por cuanto ella estuvo mucho tiempo viviendo en situación de calle, al punto que en el año 2012 recibió un disparo el cual casi le cuesta la vida, situación esta que la hizo reflexionar y mejorar un poco la conducta. Manteniendo el progenitor diferencias con ella ya que, mantenía a la niña con ella en la calle, tomando bebidas alcohólicas, poniendo en riesgo la integridad de la niña. En el año 2013 se establece la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña cumpliendo con todo con normalidad. En febrero del 2014, en virtud de la conducta de GERALDIN que mantenía a la niña con ella a altas horas de la noche, acudió ante la Fiscalía Novena a solicitar la Modificación de la Custodia, así como al Consejo de Protección del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a razón de lo manifestado por la Directora de la Escuela Básica “Doña Edelmira Quintero Lobo” donde cursaba la niña el primer grado, respecto a que la madre no atendía a la niña y no estaba pendiente de sus actividades escolares y de su aseo personal exponiéndola a situación de peligro, acordándose la inclusión y asistencia para ambos progenitores, en el programa de apoyo y orientación familiar así como Medida de Protección estando la niña desde el mes de mayo bajo sus cuidados. Visto que no ha dado cumplimiento a lo ordenando por el Consejo de Protección ni a lo señalado por la Juez es por lo que solicitó dicha pretensión, conforme al Procedimiento establecido en el artículo 352 literales a, b, c, y f de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana GERALDIN MARLENE SOJO VERGARA, dio contestación a la demanda, manifestando: Que rechaza niega y contradice la demanda de Privación de la Patria Potestad tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes intentada por el ciudadano JULIO CESAR GIL CASTILLO, en su contra, por cuanto pudieran verse afectados los derechos e intereses de la niña SE OMITEN NOMBRES, ya que los hechos narrados no se corresponden con la realidad, señalando que nunca ha maltratado física, mental o moralmente a su hija, en ningún momento la ha expuesto a situaciones que puedan ser vulnerados sus derechos, siempre cumpliendo con los deberes que tiene en relación con su hija y que no consume sustancia adictiva alguna.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 21/07/2015, se inicio la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por esta Juzgadora, dejándose constancia que compareció la Parte Demandante FISCAL DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ABG. SONIA CARRERO MOLINA, actuando en garantía y resguardo de los derechos e intereses de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de siete (7) años de edad, quien estuvo presente en la Sala. Presente el ciudadano JULIO CESAR GIL CASTILLO. Compareció la parte demandada ciudadana GERALDIN MARLENE SOJO VERGARA, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ABG. ANA MORALES. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos y defensas de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Se dicto auto para mejor proveer y se prolongo la audiencia para el 31/07/2015 a las 11:00am, quedando las partes debidamente notificadas. En fecha 31/07/2015, día fijado para la continuación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, presidida por esta Juzgadora, dejándose constancia que compareció la Parte Demandante FISCAL DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ABG. SONIA CARRERO MOLINA, actuando en garantía y resguardo de los derechos e intereses de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de siete (7) años de edad, quien estuvo presente en la Sala. Presente el ciudadano JULIO CESAR GIL CASTILLO. Compareció la parte demandada ciudadana GERALDIN MARLENE SOJO VERGARA, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ABG. ANA MORALES, visto que no consta en auto las resultas solicitadas en la audiencia anterior, se fijo nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio para el 01/10/2015 a la 1:00pm, quedando las partes debidamente notificadas con la advertencia a los progenitores que deben comparecer en compañía de la niña de autos a fin de escuchar su opinión. En fecha 01/10/2015, día fijado para la continuación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, presidida por esta Juzgadora, dejándose constancia que compareció la Parte Demandante FISCAL DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ABG. SONIA CARRERO MOLINA, actuando en garantía y resguardo de los derechos e intereses de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de siete (7) años de edad, quien estuvo presente en la Sala. Presente el ciudadano JULIO CESAR GIL CASTILLO. Compareció la parte demandada ciudadana GERALDIN MARLENE SOJO VERGARA, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ABG. ANA MORALES. Se incorporo informe integral solicitado. Se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas, tal como lo dispone el literal “b” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A.- DOCUMENTALES:
1.- Acta de fecha 24-10-2014, suscrita ante el Despacho Fiscal por el ciudadano JULIO CESAR GIL CASTILLO, que corre a los folios 5 y 6, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña SE OMITEN NOMBRES, expedida por el Registro Civil del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, que corre al folio 7 y su vto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña SE OMITEN NOMBRES, con los ciudadanos GERALDIN MARLENE SOJO VERGARA y JULIO CESAR GIL CASTILLO igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con siete (07) años de edad. 3.- Copia certificada del Expediente Administrativo signado con el N° 5197-14, del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, iniciado el 12 de mayo de 2014, como Medida de Protección de Carácter Inmediato, que corre del folio 8 al 50, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 4.- Original de Constancia de Trabajo a nombre del ciudadano JULIO CESAR GIL CASTILLO, expedida por el Gerente General del Taller Chama, el 30/10/2014, que corre al folio 53, de la misma se desprende que el progenitor de la niña de autos se encuentra inserto en el mercado laboral devengando una remuneración mensual. 5.- Copia simple de Constancia emitida el 23-4-2014, por el Director del Plantel de la Unidad Educativa “Pedro Justo Andrade”, Lic. Yaneth Duran, que corre al folio 57, de la misma se desprende la situación escolar de la niña de autos para el mes de abril de 2014, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 6.- Copia fotostática de constancia de retiro de la niña SE OMITEN NOMBRES, de la Escuela Básica “Doña Edelmira Quintero de Lobo”, folio 58, de la misma se desprende la situación escolar de la niña de autos para el mes de abril de 2014, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 7.- Informe Integral suscrito por las integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, Lic. ALEJANDRA GONZALEZ, Trabajadora Social, Médico Psiquiatra DALIA MOLINA y Psicólogo MARILINA CHOURO, remitido mediante oficio Nº 070-15, de fecha 23/02/2015, realizado a los ciudadanos GERALDIN MARLENE SOJO VERGARA, JULIO CESAR GIL CASTILLO y a la niña SE OMITEN NOMBRES, inserto a los folios 96 al 102, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarias debidamente autorizadas para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la ley especial. Así se declara.

B.- TESTIFICALES:
En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES FLORES ARAUJO, JAVIER EDUARDO CARDENAS RANGEL, DENIZ ARNULFO RANGEL PARRA; venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.305.666, V-19.997.895 y V- 17.521.939, respectivamente, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras los hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña SE OMITEN NOMBRES, emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del IAHULA, que corre al folio 7 y vto, prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 2.- Original de Carta aval, a nombre de la ciudadana GERALDIN MARLENE SOJO VERGARA, emanada por el Consejo Comunal “Independencia Sector C, la Calera, que corre al folio 80, esta juzgadora la aprecia para dar por demostrada el lugar de residencia de la referida ciudadana. 3.- Constancia de residencia, a nombre de la ciudadana GERALDIN MARLENE SOJO VERGARA, emanada del Consejo Comunal “Independencia Sector C, la Calera, a nombre de GERALDIN SOJO VERGARA, que corre al folio 81, se aprecia para dar por demostrado el lugar de residencia de la demandada de autos. 4.- Constancia de estudio, a nombre de GERALDIN MARLENE SOJO VERGARA, suscrita por la Coordinadora de Programas Educativos Municipal Misión Ribas, Campo Elías, que cursa estudios en la UEMR (JOSE RICARDO GUILLEN OLEADA 25-A), de fecha 12/01/2015, que corre al folio 82, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 5.- Constancia de Asistencia a nombre de GERALDIN SOJO, de fechas 10, 17, 22 y 26 de junio de 2015, suscritas por la terapeuta SEPAL- MERIDA, de la Fundación José Félix Rivas, agregadas a los folios 124, 125, 126 y 127, de las mismas se desprende que la progenitora de la niña de autos asiste al referido Centro terapéutico, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el articulo literal k de la ley especial. Así se declara.

3. DECLARACION DE PARTE:
De conformidad con la última parte del párrafo del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la declaración de parte, contenida en el artículo 479 de la referida Ley especial de las partes ciudadanos GERALDIN MARLENE SOJO VERGARA y JULIO CESAR GIL CASTILLO. Evacuada la declaración de parte de los ciudadanos GERALDIN MARLENE SOJO VERGARA y JULIO CESAR GIL CASTILLO, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.

DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA ANTE LA INSTANCIA JUDICIAL.

En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de siete (07) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DERECHO APLICABLE
Respecto de la competencia para los juicios sobre privación de patria potestad, esta claramente determinada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cuando establece:

Artículo 357. Competencia judicial. “La privación, extinción y restitución de la Patria Potestad deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este titulo”.

De igual manera ha establecido la referida Ley Especial:

Artículo 349. Sobre la titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”.

Ahora bien, siendo los ciudadanos GERALDIN MARLENE SOJO VERGARA y JULIO CESAR GIL CASTILLO, progenitores de la niña de autos, son en consecuencia los titulares de la patria potestad. Así se establece.
Corresponde ahora analizar el contenido de la patria potestad, a los efectos de determinar si los progenitores han cumplido con los deberes que tal institución les impone, para ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece :

Artículo 347. “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

Artículo 348. “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella “

Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la patria potestad, las cuales se encuentran desarrolladas en la ley en comento, a tales efectos establece:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. …”

De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, segundo aparte: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

Ahora bien, sobre las causales invocadas por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida Ley:

“…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:

a) Los maltraten física, mental o moralmente.

b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.

c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.

f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieran comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarren sanción penal para su autor o autora.

(…)
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Considera el Tribunal, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende el progenitor en resguardo y protección de los derechos de la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, actualmente de siete (13) años de edad, toda vez, que la Patria Potestad es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son la familia de origen, lo que conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, entendiéndose como “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”., así lo ha dispuesto el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, compartida, irrenunciable e intransferible deben criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, garantizándoles un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la particularidad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la Patria Potestad, podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años de la sentencia firme que la dictó, conforme lo establece el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso que nos ocupa, es evidente que el ciudadano, JULIO CESAR GIL CASTILLO, identificado en autos, en su carácter de progenitor, pretende que se le prive a la ciudadana GERALDIN MARLENE SOJO VERGARA, madre de su hija del ejercicio de la Patria Potestad, porque a su decir, esta incursa en las causales referidas en los literales a) b), c) y f) contenidos en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando el progenitor que su hija SE OMITEN NOMBRES, se encontraba bajo los cuidados de su madre desde que nació, que la abuela materna cuidaba de la niña cuando la madre se ausentaba del hogar, que durante mucho tiempo la madre de su hija estuvo viviendo en situación de calle, que en el año 2012 recibió un disparo que casi le cuesta la vida. Igualmente refiere que en el año 2013 se estableció una Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia. En febrero del 2014, en virtud de la conducta de la madre quien mantenía a la niña con ella a altas horas de la noche, acudió ante la Fiscalía Novena a solicitar la Modificación de la Custodia, así como al Consejo de Protección del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a razón de lo manifestado por la Directora de la Escuela Básica “Doña Edelmira Quintero Lobo” donde cursaba la niña el primer grado, respecto a que la madre no atendía a la niña y no estaba pendiente de sus actividades escolares y de su aseo personal exponiéndola a situación de peligro, acordándose la inclusión y asistencia para ambos progenitores, en el programa de apoyo y orientación familiar así como Medida de Protección estando la niña desde el mes de mayo bajo sus cuidados. Por su parte la progenitora de la niña de autos, parte demandada en la presente causa, en su escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda en su contra.

Ahora bien, de la revisión y análisis de las actuaciones insertas en el presente expediente, de las pruebas incorporadas y valoradas, ha quedado demostrada la filiación de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de siete (07) años de edad, con los ciudadanos GERALDIN MARLENE SOJO VERGARA y JULIO CESAR GIL CASTILLO; se desprende del informe pericial practicado por integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que la ciudadana GERALDIN MARLENE SOJO VERGARA, se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales, no hay sinceridad en el discurso, omite información sobre su verdadero estilo de vida. Es probable que siga con el consumo de drogas y entre ellos el alcohol, su comportamiento es muy reactivo. Psicológicamente presente conductas ansiosas, pobre control de sus impulsos, mal manejo de sus emociones, existen indicadores emocionales en los que la ciudadana debe estar consciente y ser tratada con un especialista en el área. Se recomienda tratamiento terapéutico especializado a los fines de tratar su adicción al consumo de sustancias psicoactivas. En cuanto al ciudadano JULIO CESAR GIL CASTILLO, se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales. Asume responsablemente los cuidados de su hija Gabriela. No se opone al vínculo materno filial pero debe considerarse un régimen de convivencia supervisado. No presenta alteración emocional o conductual. La niña SE OMITEN NOMBRES, no presenta trastornos en el desarrollo psicológico, está siendo bien cuidada por su padre. Desde el punto de vista evolutivo es una niña sana, adecuado nivel intelectual y mental, ubicada en tiempo, espacio y persona. Es recomendable que la niña conviva con su padre. Igualmente se desprende de las actuaciones que la ciudadana GERALDIN MARLENE SOJO VERGARA, progenitora de la niña de autos, asiste irregularmente a terapia en la Fundación José Félix Ribas, que se encuentra inserta en el Programa Educativo Municipal de la Misión Ribas, en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, así mismo, compareció a los actos del proceso demostrando su interés en las resultas del mismo, sin embargo, habiendo asumido la referida ciudadana su disposición y mostrado interés en someterse a tratamiento para su desintoxicación y rehabilitación, se solicitó su inclusión en el Convenio Integral de Salud Cuba – Venezuela, elementos que llevan al convencimiento de esta juzgadora, que la adicción que presenta la ciudadana GERALDIN MARLENE SOJO VERGARA, compromete la integridad física, mental y moral, así como la seguridad de la niña de autos, por lo que en aras de garantizar el Interés Superior de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de siete (07) años de edad, se Priva a la Progenitora del Ejercicio de la Patria Potestad por estar incursa en las causales a) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en resguardo de los derechos e intereses de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, actualmente de siete (07) años de edad, a solicitud de su progenitor el ciudadano JULIO CESAR GIL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.200.438, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana GERALDIN MARLENE SOJO VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.427.859, progenitora de la referida niña, con fundamento en el literal a) y f) contenidos en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. SEGUNDO: Se indica a la progenitora que la Patria Potestad que se le priva en esta sentencia, puede ser rehabilitada conforme a los supuestos previstos en el artículo 355 de la Ley Especial. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que remitan resultas solicitadas mediante oficio 3362 de fecha 12/08/2015. CUARTO: Se exhorta a la progenitora ciudadana GERALDIN MARLENE SOJO VERGARA, identificada en autos, a realizar todas diligencias necesarias y pertinentes ante la Dirección de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, los fines de su ingreso en el Convenio Integral de Salud Cuba –Venezuela, para su proceso de desintoxicación y rehabilitación, el cual se encuentra en proceso. QUINTO: Remítase el presente asunto a la URDD de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su oportunidad, háganse las anotaciones correspondientes, solicítense las resultas.ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.---------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, ocho (08) de octubre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN

En la misma fecha, se público el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.


La Secretaria,

MIRdeE/zgr/asim