REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 13 de Octubre de 2015
205º y 156º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MARISELA FERNANDEZ ZAMBRANO Y MANUEL ROSENDO ZAMBRANO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.356.700 y V-10.680.718 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio MILAGROS DE JESUS BARRIOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.701.249, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.517. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil quince (2015), se le dio entrada y se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hija, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 06-10-2015 a las once y treinta de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, quienes decidieron fijar los montos de los bonos, el de Agosto en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) y el de Diciembre en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), con el incremento del veinte por ciento (20%) anual. Señalando que la Responsabilidad de Crianza es de ambos padres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MANUEL ROSENDO ZAMBRANO MENDEZ Y MARISELA FERNANDEZ ZAMBRANO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 04, Año: 2000.
TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de la adolescente.
CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRES, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
Señalando los ciudadanos MARISELA FERNANDEZ ZAMBRANO Y MANUEL ROSENDO ZAMBRANO MENDEZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0175-0119-4100-1000-2801 del Banco Bicentenario a nombre de la madre de su hija. Más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) para cubrir los gastos ocasionados por las festividades navideñas. Dichas cantidades los bonos especiales como la obligación de manutención tendrán un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo lo referente a los gastos de médicos, medicinas, el padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de estos gastos, previa presentación de récipes médicos y facturas, y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo a favor de su hija.
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres de manera conjunta, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Esta institución será compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija.
LA CUSTODIA: Esta institución familiar es ejercida con dedicación y responsabilidad por la madre, y así seguirá hasta cumplir la mayoría de edad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Las partes acuerdan en un régimen de visitas abierto, por tanto el padre podrá realizar visitas las veces que crea conveniente y llevarse a la adolescente de paseo y d disfrute de vacaciones, según lo consideren o cuando el caso así lo amerite; y en tanto; la madre como el padre lo convengan según las necesidades de su hija, y así lo acuerdan de mutuo consentimiento, haciéndose en este caso oyendo la opinión de la adolescente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ciudadanos MANUEL ROSENDO ZAMBRANO MENDEZ Y MARISELA FERNANDEZ ZAMBRANO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 04, Año: 2000.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor a favor de la adolescente OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0175-0119-4100-1000-2801 del Banco Bicentenario a nombre de la madre de su hija. Más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) para cubrir los gastos ocasionados por las festividades navideñas. Dichas cantidades los bonos especiales como la obligación de manutención tendrán un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo lo referente a los gastos de médicos, medicinas, el padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de estos gastos, previa presentación de récipes médicos y facturas, y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo a favor de su hija.
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres de manera conjunta, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Esta institución será compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija.
LA CUSTODIA: Esta institución familiar es ejercida con dedicación y responsabilidad por la madre, y así seguirá hasta cumplir la mayoría de edad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Las partes acuerdan en un régimen de visitas abierto, por tanto el padre podrá realizar visitas las veces que crea conveniente y llevarse a la adolescente de paseo y d disfrute de vacaciones, según lo consideren o cuando el caso así lo amerite; y en tanto; la madre como el padre lo convengan según las necesidades de su hija, y así lo acuerdan de mutuo consentimiento, haciéndose en este caso oyendo la opinión de la adolescente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS QUINCE (15), DIECISEIS (16), DIECISIETE (17) Y DIECIOCHO (18), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.--
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ISABEL TERESA MORA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº CP-JV-2015-5585
Ghuizap.-
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