REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 14 de Octubre de 2015
205º y 156º
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: MARIBEL MOLINA ROBLES Y JUAN CARLOS GUTIERREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-13.559.357 y V-7.731.851 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio ODALYS CAROLINA MOLINA DE GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.794.036, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.618; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.—
En fecha doce (12) de Marzo de dos mil catorce (2014), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para el día 26-03-2014, a las tres de la tarde. Siendo el día señalado se presentaron las partes, quedando decretada dicha separación en fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil catorce (2014).—
Mediante escrito que corre inserto al folio treinta (30) del expediente, los ciudadanos MARIBEL MOLINA ROBLES Y JUAN CARLOS GUTIERREZ DIAZ, expusieron: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil quince (2015), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada el Fiscal Undécimo, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JUAN CARLOS GUTIERREZ DIAZ Y MARIBEL MOLINA ROBLES, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 12, Folio Nº 037, Año: 1993.
SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano JHON BENEDITH DE JESUS GUTIERREZ MOLINA, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRES, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
CUARTO: Copia simple de documento (certificado de adjudicación).
QUINTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.
En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos MARIBEL MOLINA ROBLES Y JUAN CARLOS GUTIERREZ DIAZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y tres (06-03-1993), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 12, Folio Nº 037, Año: 1993.
De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: JHON BENEDITH DE JESUS GUTIERREZ MOLINA, mayor de edad y el adolescente OMITIR NOMBRES, actualmente de diecisiete (17) años de edad.-
Fijaron el domicilio conyugal en Caño Seco IV, avenida Los Robles, Bloque 14, Apartamento 3-02, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), bajo las siguientes estipulaciones: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA PATRIA POTESTAD: La misma ha sido ejercida conjuntamente por ambos padres.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se estableció de mutuo acuerdo, que la madre tenga un régimen de manera abierto y amplio, con la finalidad de favorecer el disfrute efectivo del adolescente, para mantener relaciones y contacto directo con su madre, el cual se mantendrá cualquier día de la semana, en un horario que no entorpezca sus horas de descanso, estudio y actividades complementarias a su formación, y en lo que respecta a los asuetos propios del período de carnavales, semana santa, 24 y 31 de diciembre, se alternan entre ambos progenitores, vale decir, carnaval con uno y semana santa con el otro y viceversa, pudiendo inclusive la madre viajar y pernotar con el adolescente, todo esto de común acuerdo con el deseo del adolescente.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Por ser un derecho irrenunciable de ambos padres, en cuanto a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija, la ejercerán conjuntamente.
LA CUSTODIA: La misma la viene ejerciendo el padre.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención la madre aporta la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de fin de año. Dichas cantidades tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifestaron que adquirieron un bien inmueble, que se liquidará posteriormente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos : JUAN CARLOS GUTIERREZ DIAZ Y MARIBEL MOLINA ROBLES, antes identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron en fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y tres (06-03-1993), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 12, Folio Nº 037, Año: 1993.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRES, actualmente de diecisiete (17) años de edad, en la siguiente manera:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA PATRIA POTESTAD: La misma ha sido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se estableció de mutuo acuerdo, que la madre tenga un régimen de manera abierto y amplio, con la finalidad de favorecer el disfrute efectivo del adolescente, para mantener relaciones y contacto directo con su madre, el cual se mantendrá cualquier día de la semana, en un horario que no entorpezca sus horas de descanso, estudio y actividades complementarias a su formación, y en lo que respecta a los asuetos propios del período de carnavales, semana santa, 24 y 31 de diciembre, se alternan entre ambos progenitores, vale decir, carnaval con uno y semana santa con el otro y viceversa, pudiendo inclusive la madre viajar y pernotar con el adolescente, todo esto de común acuerdo con el deseo del adolescente.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Por ser un derecho irrenunciable de ambos padres, en cuanto a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija, la ejercerán conjuntamente.
LA CUSTODIA: La misma la viene ejerciendo el padre.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención la madre aporta la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de fin de año. Dichas cantidades tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.--------------------------
Certifíquese por secretaria, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los folios treinta y siete (37), treinta y ocho (38), treinta y nueve (39) y cuarenta (40), de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ISABEL TERESA MORA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº CP-JV-2014-3503
Ghuizap.-
|