REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 14 de Octubre de 2015
205º y 156º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ORLANDO ENRIQUE BOSCAN BOSCAN Y ARICAR MICHELLE GONZALEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.166.977 y V-17.913.512 respectivamente, domiciliados el primero en el Sector la Vega, calle 5, casa s/n, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la calle 1 del Barrio el Trinal, Sector Los Naranjos Parroquia José Nuceti Sardi del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: EROMIDES ANTONIO DUGARTE LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.167.009, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.118. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), se le dio entrada, se admitió la solicitud y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hijo, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 08-10-2015, a las diez de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ORLANDO ENRIQUE BOSCAN BOSCAN Y ARICAR MICHELLE GONZALEZ GARCIA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colon del estado Zulia, Acta de Matrimonio Nº 48, Libro Nº 01, año 2007. TERCERO: Acta de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRES, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colon del estado Zulia, Acta Nº 27, año 2008. ---------------------------------------------------------------------------------------En la solicitud los ciudadanos: ORLANDO ENRIQUE BOSCAN BOSCAN Y ARICAR MICHELLE GONZALEZ GARCIA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colon del estado Zulia, Acta de Matrimonio Nº 48, Libro Nº 01, año 2007.------
De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: OMITIR NOMBRES, de siete (07) años de edad. --------------------------------------------------------------
Señalando los ciudadanos: ORLANDO ENRIQUE BOSCAN BOSCAN Y ARICAR MICHELLE GONZALEZ GARCIA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRES, de siete (07) años de edad.------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por sus padres de manera conjunta. LA CUSTODIA: del niño: ORLANDO JESÚS BOSCAN GONZÁLEZ, la
ejercerá su legítima madre, ya que desde su separación hasta la presente fecha, la ha ejercido de la manera antes mencionada. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano: ORLANDO ENRIQUE BOSCAN BOSCAN, se compromete a establecer una obligación de manutención para su niño, de acuerdo, a lo establecido literalmente en el Articulo 177 ORDINAL "d", de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.00) mensuales, que serán depositados en la cuenta corriente N° 01340427564273025976, de la Entidad Financiera Banco Banesco, a nombre de la ciudadana: ARICAR MICHELLE GONZALEZ GARCIA, dentro de los primeros cinco días de cada mes, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en un 20% anual, en base a los elementos antes mencionados de acuerdo al artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Se fija para el mes de SEPTIEMBRE del presente año, un bono de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), por concepto de bonificación de útiles escolares y un bono en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) por concepto de bonificación de navidad y fin de año. En lo referente a los gastos de médicos, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo en lo que respecta a su hijo, será deforma compartida tanto para el padre como para la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar las veces que crea conveniente y llevárselo de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, y de igual forma lo podrá hacer la madre ya que de mutuo consentimiento los cónyuges lo acuerdan, en lo que respecta a la navidad será compartida un año para cada una de las partes, previa la opinión del hijo y así se hace en este caso oyendo al niño, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 387, ejusdem. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE BOSCAN BOSCAN Y ARICAR MICHELLE GONZALEZ GARCIA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colon del estado Zulia, Acta de Matrimonio Nº 48, Libro Nº 01, año 2007.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRES, de siete (07) años de edad.------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por sus padres de manera conjunta. LA CUSTODIA: del niño: ORLANDO JESÚS BOSCAN GONZÁLEZ, la
ejercerá su legítima madre, ya que desde su separación hasta la presente fecha, la ha ejercido de la manera antes mencionada. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano: ORLANDO ENRIQUE BOSCAN BOSCAN, se compromete a establecer una obligación de manutención para su niño, de acuerdo, a lo establecido literalmente en el Articulo 177 ORDINAL "d", de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.00) mensuales, que serán depositados en la cuenta corriente N° 01340427564273025976, de la Entidad Financiera Banco Banesco, a nombre de la ciudadana: ARICAR MICHELLE GONZALEZ GARCIA, dentro de los primeros cinco días de cada mes, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en un 20% anual, en base a los elementos antes mencionados de acuerdo al artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Se fija para el mes de SEPTIEMBRE del presente año, un bono de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), por concepto de bonificación de útiles escolares y un bono en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) por concepto de bonificación de navidad y fin de año. En lo referente a los gastos de médicos, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo en lo que respecta a su hijo, será deforma compartida tanto para el padre como para la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar las veces que crea conveniente y llevárselo de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, y de igual forma lo podrá hacer la madre ya que de mutuo consentimiento los cónyuges lo acuerdan, en lo que respecta a la navidad será compartida un año para cada una de las partes, previa la opinión del hijo y así se hace en este caso oyendo al niño, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 387, ejusdem. ASÍ SE DECIDE.---
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 14 días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------- CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS CATORCE (14), QUINCE (15), DIECISEIS (16) Y DIECISIETE (17), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO.-----------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ISABEL TERESA MORA GUILLEN
La Sria
Exp. Nº CP-JV-2015-5601
AMMJ/mpdeb.-
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