REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 15 de Octubre de 2015
205º y 156º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos NELSON GERARDO VILLARREAL RAMIREZ Y ANA KARINA RAMIREZ DE VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.219.620 y V-17.769.023 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio MARTIN ALEXANDER DIAZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.349.622, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.217. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil quince (2015), se le dio entrada y en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil quince (2015), se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hija, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 08-10-2015 a las dos de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NELSON GERARDO VILLARREAL RAMIREZ Y ANA KARINA RAMIREZ DE VILLARREAL, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia La Tendida del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, bajo el Acta Nº 004, Año: 2005.
TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRES, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Señalando los ciudadanos NELSON GERARDO VILLARREAL RAMIREZ Y ANA KARINA RAMIREZ DE VILLARREAL, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA CUSTODIA: Esta institución familiar es ejercida con dedicación y responsabilidad por la madre, y así seguirá ejerciéndola hasta cumplir la mayoría de edad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados los cinco primeros días, en la cuenta de ahorro Nº 0137-0006-1000-1037-8220 del Banco Sofitasa a nombre de la madre de su hija. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y los gastos ocasionados por las festividades navideñas. Dichas cantidades los bonos especiales como la obligación de manutención tendrán un aumento automático y proporcional del diez por ciento (10%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Referente a los gastos de medicinas, útiles escolares y vestido, serán dividas en partes iguales, tomando en cuenta el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un régimen de visitas abierto, pudiendo el padre visitar a su hija todos los días y a cualquier hora del día siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, deportivas y recreativas.
EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que si hay un bien inmueble que será liquidado después de decretada la sentencia de divorcio.
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ciudadanos NELSON GERARDO VILLARREAL RAMIREZ Y ANA KARINA RAMIREZ DE VILLARREAL, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia La Tendida del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 004, Año: 2005.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA CUSTODIA: Esta institución familiar es ejercida con dedicación y responsabilidad por la madre, y así seguirá ejerciéndola hasta cumplir la mayoría de edad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados los cinco primeros días, en la cuenta de ahorro Nº 0137-0006-1000-1037-8220 del Banco Sofitasa a nombre de la madre de su hija. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y los gastos ocasionados por las festividades navideñas. Dichas cantidades los bonos especiales como la obligación de manutención tendrán un aumento automático y proporcional del diez por ciento (10%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Referente a los gastos de medicinas, útiles escolares y vestido, serán dividas en partes iguales, tomando en cuenta el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un régimen de visitas abierto, pudiendo el padre visitar a su hija todos los días y a cualquier hora del día siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, deportivas y recreativas. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ISABEL TERESA MORA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº CP-JV-2015-5466
Ghuizap.-
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