REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 16 de Octubre de 2015
205º Y 156º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: YUSMERI COROMOTO RUJANO HERNANDEZ Y JOSE LUIS DIAZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-20.573.268 y V-20.141.591 respectivamente, en presencia de la Defensora Pública Auxiliar Tercera Abogada OLGA ESCALONA MENDEZ, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Quienes conciliaron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño OMITIR NOMBRES, de ocho (08) años de edad, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES. Además establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) para cubrir los gastos propios de la época navideña. Con relación a los gastos extras que se susciten por médicos, medicinas, recreación y otros, los mismos serán sufragados por ambos padres en partes iguales (50%), en el momento que se generen. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Dichas cantidades serán entregadas de manera directa a la madre del niño el cual le firmará un recibo en señal de recibir conforme dichas cantidades mensuales al igual que los bonos correspondientes. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRES, de ocho (08) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: YUSMERI COROMOTO RUJANO HERNANDEZ Y JOSE LUIS DIAZ DIAZ, en beneficio del niño OMITIR NOMBRES, de ocho (08) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2015-5688 de Homologación Obligación de Manutención.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ISABEL TERESA MORA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº
Ghuizap.-