REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 19 de Octubre de 2015
205º y 156º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos HENRY JOHNSON ANGARITA VERA Y LEIDY ELIZABETH MEDRANO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.688.128 y V-14.962.689 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio ELVIS SEGUNDO ROJAS RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.965.331, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.156. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha doce (12) de Agosto de dos mil quince (2015), se le dio entrada y en fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil quince (2015), se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hija, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 13-10-2015 a las once y treinta de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A; indicando que de mutuo acuerdo han establecido el incremento del veinte por ciento (20%) anual, tanto para los bonos como la obligación de manutención. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HENRY JOHNSON ANGARITA VERA Y LEIDY ELIZABETH MEDRANO PEREZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Urribarri del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 11, Folios Nos 31,32 y 33, Año: 1998.
SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRES, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges y del hijo.
Señalando los ciudadanos HENRY JOHNSON ANGARITA VERA Y LEIDY ELIZABETH MEDRANO PEREZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho corresponde a ambos progenitores. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres de manera compartida, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA CUSTODIA: Esta institución familiar es ejercida con dedicación y responsabilidad por la madre, y así seguirá ejerciéndola hasta cumplir la mayoría de edad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres establecen un régimen de visitas abierto, pudiendo el padre visitar a su hijo las veces que lo crea conveniente dentro del hogar, y conducirlo a un lugar distinto de su residencia, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares, y así se hace en este caso oyendo al adolescente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) MENSUALES, que serán entregados a la madre en dinero efectivo, el día 30 de cada mes, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, en base a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) para cubrir los gastos de navidad y fin de año; que también tendrán un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. Referente a los gastos médicos, medicinas, vestuario y educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo será compartido por ambos padres.

Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ciudadanos HENRY JOHNSON ANGARITA VERA Y LEIDY ELIZABETH MEDRANO PEREZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Urribarri del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 11, Folios Nos 31,32 y 33, Año: 1998.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho corresponde a ambos progenitores. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres de manera compartida, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA CUSTODIA: Esta institución familiar es ejercida con dedicación y responsabilidad por la madre, y así seguirá ejerciéndola hasta cumplir la mayoría de edad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres establecen un régimen de visitas abierto, pudiendo el padre visitar a su hijo las veces que lo crea conveniente dentro del hogar, y conducirlo a un lugar distinto de su residencia, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares, y así se hace en este caso oyendo al adolescente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) MENSUALES, que serán entregados a la madre en dinero efectivo, el día 30 de cada mes, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, en base a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) para cubrir los gastos de navidad y fin de año; que también tendrán un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. Referente a los gastos médicos, medicinas, vestuario y educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo será compartido por ambos padres.
ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS VEINTIOCHO (28), VEINTINUEVE (29), TREINTA (30) Y TREINTA Y UNO (31), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.--

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ISABEL TERESA MORA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº CP-JV-2015-5511
Ghuizap.-