REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 19 de Octubre de 2015
205º Y 156º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: NERVYS JOSE RAMIREZ GONZALEZ Y BIKI ESTHER MANZANO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-25.861.300 y V-27.229.072 respectivamente, en presencia de la Defensora Pública Auxiliar Segunda Abogada JEHNNY MOLINA GALINDEZ, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Quienes conciliaron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) meses de edad, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, pagaderos en dos quincenas por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada una; Además establecen UN BONO ESPECIAL, para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, el padre se compromete a comprar la ropa completa como el calzado de su hija para el 31 de diciembre, y la madre se compromete a comprar la ropa completa como el calzado de su hija para 24 de diciembre. Con respecto al regalo del Niño Jesús, será comprado por ambos padres y los gastos serán divididos en partes iguales para cada uno. Los montos serán entregados personalmente por el padre de la niña a la madre, en dinero efectivo quien deberá firmar el recibo correspondiente como constancia de haber recibido el dinero. Con relación a los gastos extras que se susciten por médicos, medicinas, recreación y otros, los mismos serán sufragados por ambos padres en partes iguales (50%), en el momento que se generen. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) meses de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: NERVYS JOSE RAMIREZ GONZALEZ Y BIKI ESTHER MANZANO RIVAS, en beneficio de la niña SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) meses de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2015-5702 de Homologación Obligación de Manutención.
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS OCHO (08) Y NUEVE (09), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.--
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ISABEL TERESA MORA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº CP-JV-2015-5702
Ghuizap.-
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