REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 20 de Octubre de 2015.
205º y 156º

Revisadas las actas que integran el presente expediente, se observa que la causa de inicio mediante libelo presentado en fecha 09-10-2009, por ante el extinto Tribunal de Protección, por la ciudadana: SEQUEDA DE RODRIGUEZ RUTH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.216.313, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por los ciudadanos: ABG. RITA VELAZCO URIBE Y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Publico, con Sede El Vigía.---------------------------------------------------------------------------------

PUNTO ÚNICO

Por cuanto la perención de la instancia es materia de eminente orden público, de conformidad con él articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal” y visto que en la presente causa ha transcurrido cierto tiempo desde la ultima actuación de fecha 01-02-2013, lo cual constituye inactividad de las partes después de iniciado el procedimiento por cuanto el legislador con el fin de evitar que las causa sea interminable por falta de impulso procesal de los interesados, consagra la norma citada la figura de la perención de la instancia, que seria una sanción a las partes por la inactividad, así mismo produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad. Contempla igualmente, que la perención pueda declararse de oficio por el Tribunal. Vistas las consideraciones anteriores, se evidencia que ha transcurrido más de un año, tiempo en el cual la presente causa ha permanecido paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora y por ende se consumió la perención de la instancia la presente causa y así declara:

DECISIÓN
En orden a las consideraciones antes expuestas éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.--Por cuanto se constituye la inactividad de las partes después de iniciado el procedimiento, se acuerda la notificación de la ciudadana: SEQUEDA DE RODRIGUEZ RUTH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.216.313, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, por cartelera, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, líbrense las boletas de notificación y entréguensele al Alguacil para que sea publicada en la cartelera de este despacho, durante diez (10) días hábiles y una vez que conste en autos tal actuación comenzará a correr el término para ejercer los recursos que las partes estimen convenientes. Líbrense las boletas, fíjense las mismas en la Cartelera Principal del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
En la ciudad de El Vigía, a los 20 días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación--------------------------------
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS CEINTICINCO (25) Y VEINTISEIS (26), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ISABEL TERESA MORA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


LA SRIA.




Exp Nº 5724
AMMJ/ Yamilet Q.-