REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 20 de Octubre de 2015.
205º y 156º

EXPOSITIVA
I
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: HECTOR ANIBAL ORELLANA CHACON Y LUZ ANGELA ROJAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.098.196 y V-15.357.543 respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicio JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL Y MAGALY PULIDO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.702.348, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 25.409 y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Mediante auto de fecha 23-09-2015, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordeno despacho saneador.
En fecha 25 de Septiembre de 2015, se admitió la subsanación de escrito libelar, se ordena aperturar el procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de los adolescentes, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 15-10-2015, a las dos de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:


MOTIVA
II
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: HECTOR ANIBAL ORELLANA CHACON Y LUZ ANGELA ROJAS CONTRERAS, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 58, Folio Nro. 111 y 112. Año 1999. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges e hijos. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los adolescentes y niño: OMITIR NOMBRES, expedidas ambas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Estado Bolivariano de Mérida.-
En la solicitud los ciudadanos: HECTOR ANIBAL ORELLANA CHACON, LUZ ANGELA ROJAS CONTRERAS, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 58, Folio Nro. 111 y 112. Año 1999. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de quince (15), catorce (14) y diez (10) años de edad en su orden.-

Señalando los ciudadanos: HECTOR ANIBAL ORELLANA CHACON, LUZ ANGELA ROJAS CONTRERAS, identificados en autos, es el caso que decidimos separarnos de hecho, por motivos que no queremos explanar en este momento y desde el 01-07-2009, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (05) años, siendo el propósito de solicitar el divorcio. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes y niño: OMITIR NOMBRES, actualmente de quince (15), catorce (14) y diez (10) años de edad en su orden.-

LA CUSTODIA: será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: tomando en cuenta el interés superior de nuestros hijos: HÉCTOR ENMANUEL ORELLANA ROJAS, DOMINIC JOSUÉ ORELLANA ROJAS y MIJA'EL MALAJ ORELLANA ROJAS, ambos padres nos comprometemos a que los niños pasen un fin de semana cada quince (15) días con el padre, quien los buscará en el hogar de la madre en horas de la mañana y los retornará el día domingo a las 6:00 PM, Con relación a las vacaciones de Agosto, la mitad las pasarán con el padre y la otra mitad con la madre. Con relación a las vacaciones de Navidad se alternarán de la siguiente manera: si los niños pasan el día veinticuatro (24) de Diciembre con el padre, pasarán el día Treinta y Uno (31) con la madre y así sucesivamente. El progenitor igualmente podrá comunicarse con nuestros hijos de forma telefónica y por los medios electrónicos y redes sociales, cuando ellos lo consideren necesario. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre contribuirá para la Obligación de Manutención la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs, 10.000, 00) mensuales, a favor de sus tres hijos: OMITIR NOMBRES, los cuales deberá dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositar en la cuenta Corriente signada con el N° 0134-0421-60-4211037911 de la institución Bancada Banco BANESCO, cuya titular es la progenitura; más dos bonos especiales, uno en el mes de Agosto por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) para cubrir los gastos de vestuario; igualmente los gastos médicos, odontológicos serán compartidos por ambos progenitores. El monto aquí estipulado por concepto de obligación de manutención más los bonos, serán ajustados anualmente en un veinte por ciento (20%), según lo estipulado en el Artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. REGIMEN PATRIMONIAL: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, declaramos que adquirimos bienes patrimoniales los cuales liquidaremos una vez que salga la sentencia de mutuo acuerdo. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos HECTOR ANIBAL ORELLANA CHACON, LUZ ANGELA ROJAS CONTRERAS, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 58, Folio Nro. 111 y 112. Año 1999. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes y niño: OMITIR NOMBRES, actualmente de quince (15), catorce (14) y diez (10) años de edad en su orden.-

LA CUSTODIA: será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: tomando en cuenta el interés superior de nuestros hijos: OMITIR NOMBRES, ambos padres nos comprometemos a que los niños pasen un fin de semana cada quince (15) días con el padre, quien los buscará en el hogar de la madre en horas de la mañana y los retornará el día domingo a las 6:00 PM, Con relación a las vacaciones de Agosto, la mitad las pasarán con el padre y la otra mitad con la madre. Con relación a las vacaciones de Navidad se alternarán de la siguiente manera: si los niños pasan el día veinticuatro (24) de Diciembre con el padre, pasarán el día Treinta y Uno (31) con la madre y así sucesivamente. El progenitor igualmente podrá comunicarse con nuestros hijos de forma telefónica y por los medios electrónicos y redes sociales, cuando ellos lo consideren necesario. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre contribuirá para la Obligación de Manutención la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs, 10.000, 00) mensuales, a favor de sus tres hijos: OMITIR NOMBRES, los cuales deberá dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositar en la cuenta Corriente signada con el N° 0134-0421-60-4211037911 de la institución Bancada Banco BANESCO, cuya titular es la progenitura; más dos bonos especiales, uno en el mes de Agosto por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) para cubrir los gastos de vestuario; igualmente los gastos médicos, odontológicos serán compartidos por ambos progenitores. El monto aquí estipulado por concepto de obligación de manutención más los bonos, serán ajustados anualmente en un veinte por ciento (20%), según lo estipulado en el Artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 20 días del mes de Octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS VEINTISEITE (27), VEINTIOCHO (28), VEINTINUEVE (29) Y TREINTA (30), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.-----------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ISABEL TERESA MORA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


LA SRIA.




Exp Nº CP-JV-2015-5579
AMMJ/ Yamilet Q.-