REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 21 de Octubre de 2015
205º y 156º
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos FLORES GUILLEN WILSON Y MARQUEZ DE FLORES SARA RAQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.914.001 y V- 20.141.243, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: DORALINA GUILLEN VERA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.023.730 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.808; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27 de Junio de 2014, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, quedando decretada dicha separación en fecha 11 de Julio de 2014.-
En fecha 29 de Septiembre de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de los ciudadanos FLORES GUILLEN WILSON Y MARQUEZ DE FLORES SARA RAQUEL, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio DORALINA GUILLEN VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.023.730, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.808, escrito donde solicitan la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un (01) años, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil.
Obra auto inserto al folio 17 del presente expediente, mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copias simples de las cedulas de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: FLORES GUILLEN WILSON Y MARQUEZ DE FLORES SARA RAQUEL, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el Acta Nº 25, Folio Nro. 25, Año: 2010. TERCERO: Copia Certificada del Acta Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRES, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos FLORES GUILLEN WILSON Y MARQUEZ DE FLORES SARA RAQUEL, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día 25 de Junio de 2010, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, Acta Nº 25, Folio Nro. 25, Año: 2010.
De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, actualmente de siete (07) años de edad.-
Fijaron el domicilio conyugal en Caño Seco, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.-
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada en fecha 17 de Julio de 2014, bajo las siguientes estipulaciones:
a) LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos paires, quienes tenemos el deber y derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a nuestros menores hijos antes nombrados.
c) LA CUSTODIA: En cuanto a la custodia, desde nuestra separación, viene siendo ejercida por la madre, quien continuará ejerciéndola y será vigilante del cuidado de la salud de nuestra menor hija.
d) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se obligara a dar como manutención a la niña de edad OMITIR NOMBRES , la suma de mil bolívares (1.000,00) mensuales sin que ello signifique que no pueda darle mes de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten; de acuerdo a lo que establece el Artículo 369 segunda parte de la LO.P.N.N.A. se establecen los Bonos correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de Mil quinientos Bolívares (Bs.1500.00). Dicha pensión de alimentos será entregada a la madre. De conformidad con el artículo 369 Dentro de los primeros cinco das de cada mes. Así mismo los gastos médicos serán compartidos en un 50% para cada progenitor.
e) EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podó estar con su hija un fin de semana él y el siguiente la madre, en las épocas de festividades serán compartidas alternativamente entre los progenitores, es decir que si las festividades de carnaval permanece con el padre y los das de semana santa permanecerá con la madre, en épocas de vacaciones, los 15 primeros das del mes de agosto con el padre y el resto de las vacaciones con la madre. Los das correspondientes a épocas navideñas sean compartidos entre ambos padres, es decir el 24 de Diciembre lo pasara con el padre y el 31 de Diciembre con la madre y así alternativamente cada año.
f) EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan no adquirieron bienes patrimoniales a que hacer alusión por tanto nada tenemos que pueda ser objeto de partición.
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos FLORES GUILLEN WILSON Y MARQUEZ DE FLORES SARA RAQUEL, antes identificados en autos. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron en fecha 25 de Junio de 2010, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, Acta Nº 25, Folio Nro. 25, Año: 2010.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRES, actualmente de siete (07) años de edad, en la siguiente manera:
a) LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos paires, quienes tenemos el deber y derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a nuestros menores hijos antes nombrados.
c) LA CUSTODIA: En cuanto a la custodia, desde nuestra separación, viene siendo ejercida por la madre, quien continuará ejerciéndola y será vigilante del cuidado de la salud de nuestra menor hija.
d) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se obligara a dar como manutencia a la Niña Omitir Nombres, la suma de mil bolívares (1.000,00) mensuales sin que ello signifique que no pueda darle mes de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten; de acuerdo a lo que establece el Artículo 369 segunda parte de la LO.P.N.N.A. se establecen los Bonos correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de Mil quinientos Bolívares (Bs.1500.00). Dicha pensión de alimentos será entregada a la madre. De conformidad con el artículo 369 Dentro de los primeros cinco das de cada mes. Así mismo los gastos médicos serán compartidos en un 50% para cada progenitor.
e) EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podó estar con su hija un fin de semana él y el siguiente la madre, en las épocas de festividades serán compartidas alternativamente entre los progenitores, es decir que si las festividades de carnaval permanece con el padre y los das de semana santa permanecerá con la madre, en épocas de vacaciones, los 15 primeros das del mes de agosto con el padre y el resto de las vacaciones con la madre. Los das correspondientes a épocas navideñas sean compartidos entre ambos padres, es decir el 24 de Diciembre lo pasara con el padre y el 31 de Diciembre con la madre y así alternativamente cada año. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 21 días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS VEINTITRES (23), VEINTICUATRO (24), VEINTICINCO (25), VEINTISEIS (26) Y VEINTISIETE (27), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ISABEL TERESA MORA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SRIA.
Exp Nº CP-JV-2014-3922
AMMJ/ Yamilet Q.-
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