REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 22 de Octubre de 2015.
205º y 156º

EXPOSITIVA
I
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual por el ciudadano: JOSE DANIEL VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.281.894, domiciliado en el Barrio Las Acacias, calle dos, casa Nº 1-82, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de de Mérida; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: MARCOS ANDRES SULBARAN ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.894.542, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.831, en contra de la ciudadana: LEIDI YOHANA SANDOVAL DE VÁRELA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.503.727, domiciliada en el Barrio La Playa sector II, casa Nro. 1B-28, frente a la cancha múltiple de la ciudad de El Vigía Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Mediante auto de fecha 08-06-2015, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordeno despacho saneador.
En fecha 02 de Julio de 2015, mediante auto se ordena aperturar procedimiento de Jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 ejusdem. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 512 de la mencionada Ley; y ACUERDA librar boleta de notificación a la ciudadana LEIDI YOHANA SANDOVAL DE VARELA.--

En fecha 07 de Octubre de 2015, mediante auto se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de los adolescentes, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 16-10-2015, a la una y treinta de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:


MOTIVA
II
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSE DANIEL VARELA Y LEIDI YOHANA SANDOVAL DE VÁRELA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 03, Folio Nro. 003 y 004. Año 2003. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente y niña: SE OMITEN NOMBRES, expedidas ambas por ante la Registradora Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.-
En la solicitud los ciudadanos: JOSE DANIEL VARELA Y LEIDI YOHANA SANDOVAL DE VÁRELA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 03, Folio Nro. 003 y 004. Año 2003. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: SE OMITEN NOMBRES, actualmente de doce (12) y diez (10) años de edad en su orden.-

Señalando los ciudadanos: JOSE DANIEL VARELA Y LEIDI YOHANA SANDOVAL DE VÁRELA, identificados en autos, es el caso que decidimos separarnos de hecho, por motivos que no queremos explanar en este momento y desde el 10-03-2007, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (05) años, siendo el propósito de solicitar el divorcio. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y niña: SE OMITEN NOMBRES, actualmente de doce (12) y diez (10) años de edad en su orden.-

LA CUSTODIA: será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar siempre se ha mantenido abierto, sin ningún tipo de problemas, de acuerdo a las posibilidades, dándole el apoyo y comprensión como padre, atención y cuidada, siempre sin perjudicar sus horas de estudio, ni descanso, dejando constancia que compartimos fines de semana. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre contribuirá para la Obligación de Manutención la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES MENSUALES para mis dos hijos, los primeros cinco días de cada mes, igualmente para el mes de agosto le daré un bono de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000, 00) para sus estudios, y par fin de año para sus estrenos la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), aparte del monto que mi cónyuge contribuya, de forma equivalente, para cubrir los gastos de ropa, estudio y vacaciones. El monto aquí estipulado por concepto de obligación de manutención más los bonos, serán ajustados anualmente en un veinte por ciento (20%), según lo estipulado en el Artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.

DISPOSITIVA
III

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSE DANIEL VARELA Y LEIDI YOHANA SANDOVAL DE VÁRELA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 03, Folio Nro. 003 y 004. Año 2003. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y niña: SE OMITEN NOMBRES, actualmente de doce (12) y diez (10) años de edad en su orden.-

LA CUSTODIA: será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar siempre se ha mantenido abierto, sin ningún tipo de problemas, de acuerdo a las posibilidades, dándole el apoyo y comprensión como padre, atención y cuidada, siempre sin perjudicar sus horas de estudio, ni descanso, dejando constancia que compartimos fines de semana. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre contribuirá para la Obligación de Manutención la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES MENSUALES para mis dos hijos, los primeros cinco días de cada mes, igualmente para el mes de agosto le daré un bono de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000, 00) para sus estudios, y par fin de año para sus estrenos la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), aparte del monto que mi cónyuge contribuya, de forma equivalente, para cubrir los gastos de ropa, estudio y vacaciones. El monto aquí estipulado por concepto de obligación de manutención más los bonos, serán ajustados anualmente en un veinte por ciento (20%), según lo estipulado en el Artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 22 días del mes de Octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS TREINTA Y NUEVE (39), CUARENTA (40), CUARENTA Y UNO (41) Y CUARENTA Y DOS (42), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.--------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ISABEL TERESA MORA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


LA SRIA.




Exp Nº CP-JV-2015-5185
AMMJ/ Yamilet Q.-