REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE MELECIO CHACON ZAMBRANO Y YOTSAIDA LISBETH CARRUYO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.344.986 y V-14.473.967 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio NEIXER ORLANDO ROMERO CARRUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.725.820, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.240. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha primero (01) de Octubre de dos mil quince (2015), se le dio entrada y se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hija, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 16-10-2015 a las dos de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A; indicando que de mutuo acuerdo han establecido el incremento del veinte por ciento (20%) anual, tanto para los bonos como la obligación de manutención. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE MELECIO CHACON ZAMBRANO Y YOTSAIDA LISBETH CARRUYO SUAREZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el Acta Nº 126, Año: 1998.
SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRES, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges y de la hija.
Señalando los ciudadanos JOSE MELECIO CHACON ZAMBRANO Y YOTSAIDA LISBETH CARRUYO SUAREZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija.
LA CUSTODIA: Esta institución familiar es ejercida con dedicación y responsabilidad por la madre, quien será vigilante del cuidado de la salud de su hija y le informará al progenitor cuando este enferma.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A los fines de cumplir todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, recreación y deporte, el padre suministrará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) para cubrir los gastos de navidad y fin de año. Asimismo cuando se presenten gastos extraordinarios, medicinas, consultas médicas, tratamientos médicos, odontológicos, exámenes médicos, hospitalizaciones, serán cubiertos en forma proporcional tanto por la madre como por el padre, es decir serán cubiertos el cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. De igual manera las partes convienen que dichas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de su hija, ambos padres establecen un régimen de visitas abierto, pudiendo el padre compartir con su hija en épocas de vacaciones, tales como: semana santa, carnaval, vacaciones escolares, época decembrina, asuetos, y la buscará en su domicilio, así como cualquier fin de semana que la hija así lo desee, sea posible y no interfiera con sus actividades escolares.
EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes.
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ciudadanos JOSE MELECIO CHACON ZAMBRANO Y YOTSAIDA LISBETH CARRUYO SUAREZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 126, Año: 1998.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida por ambos progenitores, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija.
LA CUSTODIA: Esta institución familiar es y continuará siendo ejercida con dedicación y responsabilidad por la madre, quien será vigilante del cuidado de la salud de su hija y le informará al progenitor cuando este enferma.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A los fines de cumplir todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, recreación y deporte, el padre suministrará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) para cubrir los gastos de navidad y fin de año. Asimismo cuando se presenten gastos extraordinarios, medicinas, consultas médicas, tratamientos médicos, odontológicos, exámenes médicos, hospitalizaciones, serán cubiertos en forma proporcional tanto por la madre como por el padre, es decir serán cubiertos el cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. De igual manera las partes convienen que dichas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de su hija, ambos padres establecen un régimen de visitas abierto, pudiendo el padre compartir con su hija en épocas de vacaciones, tales como: semana santa, carnaval, vacaciones escolares, época decembrina, asuetos, y la buscará en su domicilio, así como cualquier fin de semana que la hija así lo desee, sea posible y no interfiera con sus actividades escolares. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS DIECISEIS (16), DIECISIETE (17), DIECIOCHO (18) Y DIECINUEVE (19), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.--
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ISABEL TERESA MORA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº CP-JV-2015-5632
Ghuizap.-
|