REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 23 de Octubre de 2015
205º y 156º
VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana JENNIFER DE JESUS VILLAMIZAR FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.379.672, actuando en representación de los niños SE OMITEN NOMBRES, de diez (10) y tres (03) años de edad respectivamente, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE NEPTALI GONZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.022.885 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.581. Quienes solicitan que los niños SE OMITEN NOMBRES, de diez (10) y tres (03) años de edad respectivamente, sean DECLARADOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante OROSMAN DAVILA MARQUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.742.836 y falleció en fecha 21 de Febrero de 2015, según se evidencia en Acta de Defunción Nº 302, Folio Nº 52, Año: 2015, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha siete (07) de Julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y en fecha nueve (09) de Julio de 2015, se admitió la solicitud y en fecha treinta (30) de Septiembre de 2015, se fijo audiencia para hacer comparecer a la parte solicitante, los testigos, y los niños, el cual se realizó el día 15-10-2015, a las tres de la tarde. En consecuencia, pasa a revisar los recaudos probatorios presentados por la parte solicitante, donde consta:
1) Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante y los testigos.
2) Acta de Defunción del causante OROSMAN DAVILA MARQUEZ, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida.-
3) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, OMITIR NOMBRES, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.-
4) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, OMITIR NOMBRES, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
5) Copia simple de la cédula de identidad del causante.-
6) Justificativo de Testigos evacuados por ante este Circuito Judicial.-
Tales justificaciones o diligencias en virtud que fueron realizadas por ante este Tribunal, se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA a los niños SE OMITEN NOMBRES, de diez (10) y tres (03) años de edad respectivamente, COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante OROSMAN DAVILA MARQUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.742.836 y falleció en fecha 21 de Febrero de 2015, según se evidencia en Acta de Defunción Nº 302, Folio Nº 52, Año: 2015, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.--
Certifíquese por secretaria, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los folios veintiuno (21) y veintidós (22), de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ISABEL TERESA MORA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
Exp. Nº CP-JV-2015-5335
Ghuizap.-
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