REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 23 de Octubre de 2015
205º y 156º
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE HERMES LEAL CARRERO, ELVIS LEONEL LEAL CARRERO Y MARIA VIRGINIA CARRERO RUJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-23.718.922, V-23.718.923 y V-14.927.376 respectivamente, debidamente asistidos por la por la Abogada en ejercicio CAROLINA CHACON FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.962.501, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.392. Quien solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR los beneficios que le puedan corresponder a los adolescentes y los niños SE OMITEN NOMBRES, de diecisiete (17), catorce (14), nueve (09) y tres (03) años de edad respectivamente, como: prestaciones sociales, haberes de política habitacional, seguro social y retiro de dinero proveniente del pago de nómina FAPEM, correspondiente a la cuenta Nº 0175-0054-6700-1002-9860 del Banco Bicentenario y cualquier otro beneficio dejados por su padre el causante JOSE HERMES LEAL PEREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.220.368, quien laboraba como funcionario público de la Policía del Estado Mérida, quien falleció en fecha nueve de abril de dos mil quince (09-04-2015), según se evidencia en Acta de Defunción Nº 026, Año: 2015, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Visto los recaudos presentados por la parte interesada y analizada como ha sido la opinión favorable dada por la abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Undécima del Ministerio Público, para el Régimen de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía; y por cuanto de la revisión de las actas, documentos y demás recaudos que integran el presente expediente civil, se desprende que la presenta autorización ha realizarse es de interés superior de los adolescentes y los niños SE OMITEN NOMBRES, de diecisiete (17), catorce (14), nueve (09) y tres (03) años de edad respectivamente. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 267 del Código Civil. Se deja a salvo los derechos de terceros. El Tribunal exhorta al Organismo Competente: a pagar los beneficios anteriormente señalados y elaborar cuatro (04) Cheques de Gerencia a nombre de los adolescentes y los niños SE OMITEN NOMBRES, de diecisiete (17), catorce (14), nueve (09) y tres (03) años de edad respectivamente, por la cuota parte que le corresponde a cada uno, y remitirlo a este Despacho o en su defecto entregarlo a la solicitante ciudadana MARIA VIRGINIA CARRERO RUJANO, a objeto de que la misma lo consigne por ante este despacho, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles después de realizada la operación. Es de hacer notar que la expresión “cualquier otro beneficio” queda incluido cualquier pago que le pueda corresponder a los adolescentes y los niños prenombrados por ante dicho organismo público. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CÚMPLASE.—
Certifíquese por secretaria, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los folios veintinueve (29) y treinta (30), de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ISABEL TERESA MORA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2015-5589
Ghuizap.-
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