REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 26 de Octubre de 2015
205º y 156º
Expediente Nº CP-JV-2015-5522
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: NAHILA HEVIN RADAWAN CHANYN Y CALED NASR CHANAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.637.761 y V-16.998.769 respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: ADALBERTO ATILIO ALVARADO QUIÑONES Y DORIS CELINA ROA ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.074.488 y V-8.705.116 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 34.002 y 43.546 en su orden.
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO
DESCENDIENTE NIÑOS: SE OMITEN NOMBRES , de dos (02) y un (01) años de edad respectivamente.
I ANTECEDENTES
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos NAHILA HEVIN RADAWAN CHANYN Y CALED NASR CHANAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.637.761 y V-16.998.769 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por los Abogados en Ejercicios ADALBERTO ATILIO ALVARADO QUIÑONES Y DORIS CELINA ROA ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.074.488 y V-8.705.116 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 34.002 y 43.546 en su orden. Mediante la cual manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintiocho de octubre de dos mil once (28-10-2011), por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia en Acta Nº 101, Año: 2011. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES , de dos (02) y un (01) años de edad respectivamente, tal y como constan en copias certificadas de las partidas de nacimiento y que tienen diez (10) meses de separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida común. En consecuencia solicitan que este Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil con criterio jurisprudencial vinculante basado en interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha dos de junio de dos mil quince (02-06-2015), Expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo se señala lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos---------------------------------------------------
En fecha trece (13) de Agosto de dos mil quince (2015), se le dio entrada y se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes, para el día 25-09-2015 a las dos de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Por auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil quince (2015), visto lo solicitado, se difirió la audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes, para el día 19-10-2015 a las dos de la tarde. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio, se prescinde de la opinión de los niños de autos debido a su corta edad. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se observa; la legitimidad de las partes está demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que se encuentran separados desde hace diez (10) meses, tal y como fue alegado por los cónyuges. Este Tribunal una vez revisada la solicitud y analizado los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos antes identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos de la interpretación del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha dos de junio de dos mil quince (02-06-2015), Expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde afirma: …“que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y en consecuencia los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen que impidan la continuación de la vida en común.”…de igual manera afirma que… “Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece:”… “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. “Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
“Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.”
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento este Tribunal las estima para la procedencia de la presente solicitud, y así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con la interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ciudadanos NAHILA HEVIN RADAWAN CHANYN Y CALED NASR CHANAN, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 101, Año: 2011. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de los niños: SE OMITEN NOMBRES , de dos (02) y un (01) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho, seguirá siendo ejercida por ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos.
LA CUSTODIA: Esta institución familiar es y seguirá siendo ejercida con dedicación y responsabilidad por la madre, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a aportar para ambos niños, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) MENSUALES, equivalente a la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) para cada hijo, sin impedir que por su propia voluntad tomando en cuenta la inflación económica y la situación monetaria del país por ser un hecho notorio, el padre podrá en cualquier momento hacer o dar a sus hijos los aportes dinerarios o económicos adicionales o complementarios que considere conveniente para la manutención de sus hijos. Además establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, como Bono Escolar, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), equivalente a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) para cada hijo, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, como Bono Decembrino, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), equivalente a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) para cada hijo, para cubrir los gastos de navidad y fin de año. Por otra parte el padre se compromete a contribuir con el cincuenta por ciento (50%), de los gastos médicos, medicinas, exámenes médicos que requieran los niños, que no estén cubiertos por el seguro contratado y el otro cincuenta por ciento (50%) lo aporta la madre de los niños, en caso de ser necesario. Asimismo se compromete el padre a contratar como hasta ahora lo ha hecho y mantener vigente un seguro médico de accidentes personales a favor de los niños. Dichas cantidades serán depositadas por el padre en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordene aperturar para tal fin a nombre de la madre. La cantidad establecida como mensualidad o manutención se realizará los primeros cinco (05) días de cada mes, los bonos especiales se realizaran la primera semana del mes correspondiente es decir en el mes de agosto y diciembre, y los gastos médicos dentro de los cinco (05) días siguientes a que se le reporten los mismos, así como los tratamientos respectivos. De igual manera las partes convienen que dichos montos, tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En virtud de que el padre vive en el Estado Guarico, y en las oportunidades que este viaje a El Vigía, en cualquier época del año y en períodos o días fuera de los indicados, el padre podrá visitar a sus hijos con previo aviso a la madre, pudiendo retirar los niños de su domicilio que es el de la madre, pernoctar con ellos e incluso llevarlos de paseo o recreación, en forma temporal, es decir máximo dos (02) días solo dentro del Estado Mérida, respetando las horas de descanso y de sueño, bien para buscarlos o bien para retornarlos al hogar de la madre. A tales fines el padre informará a la madre con por los menos cinco (05) días de antelación bien por vía de correo electrónico o bien por vía telefónica, el día que viajara al Estado Mérida, indicándole a la madre cual es la programación que tiene para compartir con los niños y cuales van a ser sus actividades a realizar. En la época de vacaciones de Agosto, los niños compartirán con el padre veinte (20) días consecutivos en cada año, desde el día diez (10) de agosto hasta el día treinta (30) de agosto de cada año, y durante esta estadía la madre de los niños mantendrá contacto telefónico con los mismos y con el padre para informarse de su estado de salud, condiciones en que se encuentran y otros. Y como la madre tiene la custodia de los niños, esta tiene que mantener comunicación fluida con el padre informándole el estado de sus hijos de salud y otras condiciones. En la época Navidad y Año Nuevo, será compartida y alterna entre ambos padres, pasaran con su padre una de las festividades, bien sea navidad o año nuevo y la otra con la madre, durante catorce (14) días consecutivos, considerándose el lapso de navidad desde el día quince (15) de diciembre de cada año hasta el veintiocho (28) de diciembre de ese mismo año, y el período de año nuevo desde el veintinueve (29) de diciembre de cada año, hasta el once (11) de enero del año siguiente; correspondiendo en el presente año, compartir la festividad de navidad con la madre y el año nuevo con el padre y en los años subsiguientes se alternaran. En los días de carnaval y semana santa, la compartirán y será alternado con cada uno de sus padres, correspondiéndole el próximo año compartir con la madre el carnaval y con el padre la semana santa y en los años subsiguientes se alternaran en común acuerdo. Queda entendido expresamente entre ambos padres que los días aquí establecidos para las vacaciones, navidad, año nuevo, carnaval y semana santa, son inalterables para buscar o retirar, así como el retorno de los niños por parte del padre en la casa de habitación de la madre, es decir, que no pueden ser otras fechas distintas a estas; al igual que la búsqueda o retiro y retorno de los niños en la casa de la madre, tienen que ser únicamente por el padre personalmente y no por otro persona distinta. Queda entendido entre los padres y así lo convienen que después que la niña GHENUA FAVIOLA NASR RADAWAN, cumpla dos (02) años de edad, el padre podrá llevarla con él, en los términos previstos en la solicitud en lo que se refiere a los días de carnaval, semana santa, vacaciones, navidades y año nuevo, por razones actuales que es muy pequeña y requiere condiciones especiales para viajar.
EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna y por consiguiente no hay bienes que repartir. ASÍ SE DECIDE.-
Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal, cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 185 del Código Civil. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ISABEL TERESA MORA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº CP-JV-2015-5522
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