REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 26 de Octubre de 2015.
205º y 156º
EXPOSITIVA
I
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual suscrita por los ciudadanos: LUGO RINCON ANGEL ENRIQUE Y COLINA REALES TAHIRY ZULAY, la venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.010.467 y V-15.436.172, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ABG. JOSE ELIFONSO REINOZA REINOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.348.221 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.605 y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2015, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de la adolescente, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 19-10-2015, a las dos y treinta de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
II
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: LUGO RINCON ANGEL ENRIQUE Y COLINA REALES TAHIRY ZULAY, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Urribarri del Municipio Colon del Estado Zulia, acta de Matrimonio N° 12, Folio Nro. 34, 35 y 36. Libro Nro. 01. Año 1999. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente: ASTRID VANESSA LUGO COLINA, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Urribarri del Municipio Colon del Estado Zulia.-
En la solicitud los ciudadanos: LUGO RINCON ANGEL ENRIQUE Y COLINA REALES TAHIRY ZULAY, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Urribarri del Municipio Colon del Estado Zulia, acta de Matrimonio N° 12, Folio Nro. 34, 35 y 36. Libro Nro. 01. Año 1999. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: SE OMITEN NOMBRES, actualmente de catorce (14) años de edad.-
Señalando los ciudadanos: LUGO RINCON ANGEL ENRIQUE Y COLINA REALES TAHIRY ZULAY, identificados en autos, es el caso que decidimos separarnos de hecho, por motivos que no queremos explanar en este momento y desde el mes de noviembre de 2009, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (05) años, siendo el propósito de solicitar el divorcio. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente:SE OMITEN NOMBRES, actualmente de catorce (14) años de edad.-
LA CUSTODIA: será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordado que el padre, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y flexible, igual al que ya venía cumpliendo desde el momento de la separación de hecho, y en el mismo domicilio, por lo que la madre de la menor ciudadana TAHIRY ZULAY COLINA REALES, en caso de cambiar el mismo, le notificara de inmediato el nuevo domicilio al padre de la menor, ÁNGEL ENRIQUE LUGO RINCÓN, con lo cual podrá cualquier día tener contacto con la prenombrada menor, en cuanto a visitas, conversaciones vía telefónica, mensajes de texto, mensajes a través de cualquier red social (Facebook, Twitter e instagram), Correo electrónico, Cartas, y cualquier otro medio licito con el que se pueda comunicar, además podrá realizar cualquier tipo de paseos, excursiones, viajes, en cualquier parte del territorio nacional; en cuanto al periodo de CARNAVALES, el primer año lo pasara con el padre y el siguiente año con la madre, alternando cada año hasta que cumpla la mayoría de edad; el de SEMANA SANTA, el primer año lo pasara con la madre y el siguiente año con el padre, alternando cada año hasta que la menor cumpla la mayoría de edad, lo referente al PERIODO VACACIONAL, la primera mitad del mismo lo pasara con la madre y la segunda mitad del periodo vacacional con el padre, igualmente alternando cada año hasta cumplir su mayoría de edad, en cuanto a NAVIDADES Y AÑO NUEVO, el primer año pasara la navidad con el padre y año nuevo con la madre y el siguiente año pasara la navidad con la madre y año nuevo con el padre, alternando cada año hasta que la menor cumpla su mayoría de edad, todo esto en pro de llevar una relación que influya en el mejor y buen desarrollo físico y mental de la menor, tal y como se especifica en los Artículos 385, 386 y 387 ejusdem, concernientes a la convivencia familiar. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete a cancelar una CUOTA MENSUAL de TRES MIL BOLÍVARES, (Bs. 3.000,00) por este concepto haciéndole un ajuste del 10% anual, tal y como había venido sucediendo desde el momento de la ruptura de convivencia, hasta que la prenombrada menor cumpla su mayoría de edad, dinero que será entregado los primeros cinco (05) días de cada mes, así como también se compromete a cancelar una cuota de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) en septiembre y DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) en Diciembre ambos de cada año con el fin de coadyuvar en la adquisición tanto de útiles y uniformes escolares, así como también regalo de fin de año, tal efectivo será entregado a la madre de la menor TAHIRY ZULAY COLINA REALES, hasta que la prenombrada menor cumpla su mayoría de edad; cumpliendo de esta manera lo establecido en los Artículos 365 y 366 ejusdem; De igual manera el padre de la menor ÁNGEL ENRIQUE LUGO RINCÓN, se compromete a cumplir en todo lo que se refiere a RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, educación, amor, formación, moral y buenas costumbres, respeto, respecto de su hija, igualmente ante cualquier enfermedad, medicinas, y cualquier otro imprevisto que se pueda presentar, todo de conformidad con el Articulo 358 ejusdem. REGIMEN PATRIMONIAL: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, declaramos no adquirimos bienes patrimoniales a que hacer alusión por tanto nada tenemos que pueda ser objeto de partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.
DISPOSITIVA
III
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: LUGO RINCON ANGEL ENRIQUE Y COLINA REALES TAHIRY ZULAY, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Urribarri del Municipio Colon del Estado Zulia, acta de Matrimonio N° 12, Folio Nro. 34, 35 y 36. Libro Nro. 01. Año 1999. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente:SE OMITEN NOMBRES, actualmente de catorce (14) años de edad.-
LA CUSTODIA: será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordado que el padre, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y flexible, igual al que ya venía cumpliendo desde el momento de la separación de hecho, y en el mismo domicilio, por lo que la madre de la menor ciudadana TAHIRY ZULAY COLINA REALES, en caso de cambiar el mismo, le notificara de inmediato el nuevo domicilio al padre de la menor, ÁNGEL ENRIQUE LUGO RINCÓN, con lo cual podrá cualquier día tener contacto con la prenombrada menor, en cuanto a visitas, conversaciones vía telefónica, mensajes de texto, mensajes a través de cualquier red social (Facebook, Twitter e instagram), Correo electrónico, Cartas, y cualquier otro medio licito con el que se pueda comunicar, además podrá realizar cualquier tipo de paseos, excursiones, viajes, en cualquier parte del territorio nacional; en cuanto al periodo de CARNAVALES, el primer año lo pasara con el padre y el siguiente año con la madre, alternando cada año hasta que cumpla la mayoría de edad; el de SEMANA SANTA, el primer año lo pasara con la madre y el siguiente año con el padre, alternando cada año hasta que la menor cumpla la mayoría de edad, lo referente al PERIODO VACACIONAL, la primera mitad del mismo lo pasara con la madre y la segunda mitad del periodo vacacional con el padre, igualmente alternando cada año hasta cumplir su mayoría de edad, en cuanto a NAVIDADES Y AÑO NUEVO, el primer año pasara la navidad con el padre y año nuevo con la madre y el siguiente año pasara la navidad con la madre y año nuevo con el padre, alternando cada año hasta que la menor cumpla su mayoría de edad, todo esto en pro de llevar una relación que influya en el mejor y buen desarrollo físico y mental de la menor, tal y como se especifica en los Artículos 385, 386 y 387 ejusdem, concernientes a la convivencia familiar. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete a cancelar una CUOTA MENSUAL de TRES MIL BOLÍVARES, (Bs. 3.000,00) por este concepto haciéndole un ajuste del 10% anual, tal y como había venido sucediendo desde el momento de la ruptura de convivencia, hasta que la prenombrada menor cumpla su mayoría de edad, dinero que será entregado los primeros cinco (05) días de cada mes, así como también se compromete a cancelar una cuota de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) en septiembre y DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) en Diciembre ambos de cada año con el fin de coadyuvar en la adquisición tanto de útiles y uniformes escolares, así como también regalo de fin de año, tal efectivo será entregado a la madre de la menor TAHIRY ZULAY COLINA REALES, hasta que la prenombrada menor cumpla su mayoría de edad; cumpliendo de esta manera lo establecido en los Artículos 365 y 366 ejusdem; De igual manera el padre de la menor ÁNGEL ENRIQUE LUGO RINCÓN, se compromete a cumplir en todo lo que se refiere a RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, educación, amor, formación, moral y buenas costumbres, respeto, respecto de su hija, igualmente ante cualquier enfermedad, medicinas, y cualquier otro imprevisto que se pueda presentar, todo de conformidad con el Articulo 358 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 26 días del mes de Octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS TRECE (13), CATORCE (14), QUINCE (15), DIECISEIS (16) Y DIECISEITE (17), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.-----------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ISABEL TERESA MORA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SRIA.
Exp Nº CP-JV-2015-5653
AMMJ/ Yamilet Q.-
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