REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 27 de Octubre de 2015
205º y 156º
EXPOSITIVA
VISTO: El escrito presentado por el ciudadano: EMILIO TORO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC-12.496.725, asistido por la Abogada en Ejercicio GRABIDEL BLANCO ESPITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.344.553, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.714, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño: SE OMITEN NOMBRES, de seis (06) años de edad.------ Señalando el solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante el Registro Civil del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por el mismo, bajo el Acta Nº 4921, Tomo 09 Año: 2009, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material.
PRIMERO: Al colocar el número de cédula y la nacionalidad del padre del niño, lo hizo como: TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.925.411, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, siendo lo correcto así: TITULAR DE LA CÉDULA DE CIUDADANIA Nº CC: 12.496.725, DE NACIONALIDAD COLOMBIANO. Error que se observa tanto en el Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida; como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 50, 60, 149, 152 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil y artículo 462 del Código Civil y artículos 768, 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño: SE OMITEN NOMBRES, de seis (06) años de edad, expedida por el Registro Civil del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, Mérida, bajo el Acta Nº 4921, tomo 09, Año: 2009, donde se evidencia el error existente. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar el error existente, antes identificado en autos. SEGUNDO: Copia simple del Registro de Nacimiento de la República de Colombia del ciudadano, EMILIO TORO, donde se evidencia el error existente, antes identificado en autos. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del padre del niño de autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.
En fecha cuatro (04) de Junio de 2015, consignó el ciudadano: EMILIO TORO, asistido por la Abogada en Ejercicio GRABIDEL BLANCO ESPITIA, identificados en autos, un ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al vuelto del folio veinticuatro (24) del presente expediente. Se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para el día 20-10-15, a las once y treinta de la mañana. Siendo el día y hora para llevarse la audiencia, se presentó el ciudadano: EMILIO TORO, en compañía del niño SE OMITEN NOMBRES, de seis (06) años de edad. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.--
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevados por la Registradora Civil del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño SE OMITEN NOMBRES, de seis (06) años de edad.
En consecuencia:
PRIMERO: El número de cédula y la nacionalidad del padre del niño, siendo lo correcto que aparezca así: TITULAR DE LA CÉDULA DE CIUDADANIA Nº Ci 12.496.725, DE NACIONALIDAD COLOMBIANO. A tal efecto queda así Rectificada la Partida del niño SE OMITEN NOMBRES, de seis (06) años de edad.-
ASÍ SE DECIDE.-
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