REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN, SUSTANCIACIÒN Y EJECUCIÒN
El Vigía, 28 de Octubre de 2015
205º y 156º
Vista la diligencia de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2015, inserta al folio veinte (20) del presente expediente, suscrita por el ciudadano JUNNER ALEXANDER CARINGI NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.222.782, debidamente asistido por los abogados en ejercicio LUIS CAMPOS y JOSE CAMACHOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.808.173Y 13.283.360 e Inpreabogado Nº 242.086 Y 182.149 respectivamente; mediante la cual solicita al Tribunal que la demandada sea admitida como Divorcio Ordinario ya que esta fundamentada en el articulo 185 Numeral 2 del Código Civil, tal como se evidencia en el Libelo. Ahora bien del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente mediante auto de fecha 17-09-2015, inserto al folio 07, se admitido la demanda, aperturandose el procedimiento de conformidad con el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordeno librar la boleta de notificación a la demandada de autos y a la Fiscal del Ministerio Público especializada en la materia, lo cual hace evidente que se incurrió en un vicio ya señalado y no es subsanable en esta etapa del proceso y continuar el presente procedimiento de la manera en como se ha venido tramitando, es un violación evidente del debido proceso. Por ende, se infringieron disposiciones legales de eminente orden público, que son esenciales a la validez del presente procedimiento, lo cual amerita la reposición de la causa con la finalidad de restablecer el orden jurídico infringido y resguardar el debido proceso, y la consiguiente declaratoria de nulidad de las demás actos subsiguientes al acto irrito. En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en aras de preservar el debido proceso, que es de orden constitucional, Repone La Presente Causa al estado de admisión. Y se declaran nulas las actuaciones del folio siete (07) al quince (15), con la salvedad de las actuaciones insertas del folio dieciséis (16) al veinte (20) ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Certifíquese por secretaria, las copias fotostáticas de la sentencia inserta al folio veintiuno (21), de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.-----
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ISABEL TERESA MORA GUILLÈN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA
Exp. Nº CP-DP-2015-5529
R.Z
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