REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 28 de Octubre de 2015.
205º y 156º
EXPOSITIVA
I
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: WILBY JOSÈ ACOSTA CARRUYO y ALEJANDRA MARIA GONZALEZ VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.420.805 Y V-10.689.658, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARIA ELENA ONOFARO MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.318.858 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.545 y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2015, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de la adolescente y niño, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 23-10-2015, a las once de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
II
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: WILBY JOSÈ ACOSTA CARRUYO y ALEJANDRA MARIA GONZALEZ VILLASMIL, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos Municipio Colon del Estado Zulia, acta de Matrimonio N° 92, Libro 1. Año 2000. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges e hija. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente y niño: SE OMITEN NOMBRES, expedidas la primera por ante el Registro Civil de la Parroquia San Carlos Municipio Colon del Estado Zulia y la segunda por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara Municipio Colon del Estado Zulia.-
En la solicitud los ciudadanos: WILBY JOSÈ ACOSTA CARRUYO y ALEJANDRA MARIA GONZALEZ VILLASMIL, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos Municipio Colon del Estado Zulia, acta de Matrimonio N° 92, Libro 1. Año 2000. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: SE OMITEN NOMBRES, actualmente de doce (12) y nueve (09) años de edad en su orden.-
Señalando los ciudadanos: WILBY JOSÈ ACOSTA CARRUYO y ALEJANDRA MARIA GONZALEZ VILLASMIL, identificados en autos, es el caso que decidimos separarnos de hecho, por motivos que no queremos explanar en este momento y desde el mes de julio del año 2009, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (05) años, siendo el propósito de solicitar el divorcio. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y niño: SE OMITEN NOMBRES, actualmente de doce (12) y nueve (09) años de edad en su orden.-
LA CUSTODIA: será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de visitas y durante el tiempo de nuestra separación de hecho y hasta la presente fecha, se ha dispuesto de común acuerdo entre ambos, un régimen de visitas abierto, donde el padre visita a los niños en su casa y se lleva a los niños los fines de semana, para que comparta con él y podrán alternar los fines de semana, es decir un fin de semana con la madre y otro fin de semana con el padre, también llevárselos de paseo en épocas de vacaciones, pudiendo comprender cualquier otra forma de contacto con los niños y adolescentes tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares y computarizadas. Este régimen de visita puede ser revisado a solicitud de parte, cada vez que el bienestar de los niño
(a) o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento previsto en la Ley que rige la materia (L.O.P.N.N.A.). LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre contribuirá para la Obligación de Manutención la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 6.000,00) para cubrir las necesidades básicas de alimento, así como también el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos médicos, consultas, laboratorio, medicinas de acuerdo a lo establecido en el artículo 365, SECCIÓN TERCERA, de la Ley en referencia, y en los meses de Agosto la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.20.000,00) para útiles y uniformes escolares, y en el mes Diciembre la cantidad TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00) para que todo aquello que les haga falta tales como ropa y calzado, cantidades estas que serán incrementadas en un veinte (20%) por ciento anual. REGIMEN PATRIMONIAL: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, declaramos que adquirimos bienes patrimoniales los cuales liquidaremos una vez que salga la sentencia de mutuo acuerdo. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos WILBY JOSÈ ACOSTA CARRUYO y ALEJANDRA MARIA GONZALEZ VILLASMIL, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos Municipio Colon del Estado Zulia, acta de Matrimonio N° 92, Libro 1. Año 2000. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y niño: SE OMITEN NOMBRES, actualmente de doce (12) y nueve (09) años de edad en su orden.-
LA CUSTODIA: será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de visitas y durante el tiempo de nuestra separación de hecho y hasta la presente fecha, se ha dispuesto de común acuerdo entre ambos, un régimen de visitas abierto, donde el padre visita a los niños en su casa y se lleva a los niños los fines de semana, para que comparta con él y podrán alternar los fines de semana, es decir un fin de semana con la madre y otro fin de semana con el padre, también llevárselos de paseo en épocas de vacaciones, pudiendo comprender cualquier otra forma de contacto con los niños y adolescentes tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares y computarizadas. Este régimen de visita puede ser revisado a solicitud de parte, cada vez que el bienestar de los niño
(a) o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento previsto en la Ley que rige la materia (L.O.P.N.N.A.). LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre contribuirá para la Obligación de Manutención la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 6.000,00) para cubrir las necesidades básicas de alimento, así como también el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos médicos, consultas, laboratorio, medicinas de acuerdo a lo establecido en el artículo 365, SECCIÓN TERCERA, de la Ley en referencia, y en los meses de Agosto la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.20.000,00) para útiles y uniformes escolares, y en el mes Diciembre la cantidad TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00) para que todo aquello que les haga falta tales como ropa y calzado, los montos aquí estipulados por concepto de obligación de manutención más los bonos, serán ajustados anualmente en un veinte por ciento (20%), según lo estipulado en el Artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 28 días del mes de Octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS DIECISEIS (16), DIECISEITE (17), DIECIOCHO (18) Y DIECINUEVE (19), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.-----------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ISABEL TERESA MORA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SRIA.
Exp Nº CP-JV-2015-5663
AMMJ/ Yamilet Q.-
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