REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 29 de Octubre de 2015
205º y 156º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MARYORVI JOSE MANRRIQUE CASTELLANO Y MIRIAM MARGARITA SILVA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.943.066 y V-16.716.569 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio LEANDRO FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.526, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.232. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha trece (13) de Octubre de dos mil quince (2015), se le dio entrada y se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 23-10-2015 a las tres de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARYORVI JOSE MANRRIQUE CASTELLANO Y MIRIAM MARGARITA SILVA HERNANDEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 024, Año: 2008.
TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija SE OMITEN NOMBRES, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia.
CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo MAIKEL YORBI MANRRIQUE SILVA, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia.-
Señalando los ciudadanos MARYORVI JOSE MANRRIQUE CASTELLANO Y MIRIAM MARGARITA SILVA HERNANDEZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña y el adolescente: SE OMITEN NOMBRES, de diez (10) y trece (13) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho, será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida de forma conjunta por ambos padres, ya que cada uno tiene el derecho y el deber compartido sobre sus hijos, el cual es igual e irrenunciable de amar, custodiar, asistir, material y afectivamente a sus hijos, tal como lo consagra los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA CUSTODIA: Esta institución familiar es ejercida con dedicación y responsabilidad por la madre, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre viene aportando la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) MENSUALES. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) para cubrir los gastos de navidad y fin de año. De igual manera las partes convienen que dichos bonos tendrán un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos de médicos, medicinas, vestuario y otros serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un régimen abierto, el padre podrá visitarlos semanalmente, los días de asueto y fiesta nacional, brindándoles cuidados, siempre y cuando no interfiera sus horas de descanso pudiendo sacarlos a pasear y llevarlos a su casa.
EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ciudadanos EGLIS BORJAS SANDOVAL Y MARLENY CARRERO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 01, Año: 2003.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña y el adolescente: SE OMITEN NOMBRES, de diez (10) y trece (13) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho, seguirá siendo ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá compartida de forma conjunta por ambos padres, ya que cada uno tiene el derecho y el deber compartido sobre sus hijos, el cual es igual e irrenunciable de amar, custodiar, asistir, material y afectivamente a sus hijos, tal como lo consagra los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA CUSTODIA: Esta institución familiar es ejercida con dedicación y responsabilidad por la madre, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre viene aportando la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) MENSUALES. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) para cubrir los gastos de navidad y fin de año. De igual manera las partes convienen que dichos bonos tendrán un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos de médicos, medicinas, vestuario y otros serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un régimen abierto, el padre podrá visitarlos semanalmente, los días de asueto y fiesta nacional, brindándoles cuidados, siempre y cuando no interfiera sus horas de descanso pudiendo sacarlos a pasear y llevarlos a su casa.
ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS DIECISIETE (17), DIECIOCHO (18), DIECINUEVE (19) Y VEINTE (20), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.--
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ISABEL TERESA MORA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº CP-JV-2015-5676
Ghuizap.-
|