REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, treinta (30) de octubre de 2015.
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: DEFENSORIA DEL PUEBLO.
MOTIVO: ACCION DE PROTECCION
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, COMISION TAURINA MUNICIPAL ADSCRITA AL MUNICIPIO LIBERTADOR Y OTRO.
-I-
EXPOSITIVA
Vistas las observaciones realizadas en la audiencia preliminar en fase de Sustanciación por el abogado: LUIS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.042.921, Inpreabogado Nº 53.424, actuando en su condición de Defensor III, adscrito a la DEFENSORIA DEL PUEBLO, en su carácter de parte actora en el presente juicio; quien impugno las pruebas promovidas por el tercero interviniente ciudadano PEDRO JAVIER PULIDO RAMIREZ, asistido por el abogado FRANCISCO DE JONGH SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.832.559, Inpreabogado Nº 127.783. Procede el tribunal a pronunciarse en Primer Lugar, sobre la oposición a la materialización de las pruebas señalada por la parte actora ante la incomparecencia del tercero interesado y de su apoderado judicial.
-II-
MOTIVA
De las actas procesales se observa que la parte actora antes de impugnar las pruebas promovidas por el tercero interviniente señalo que: “…Me opongo a la materialización de las pruebas del tercero interviniente ciudadano PEDRO JAVIER PULIDO, por cuanto no compareció a la audiencia de sustanciación ni por si ni por apoderado judicial. Sin embargo, a todo evento procedo a impugnar las pruebas presentadas en el escrito de contestación y promoción de pruebas, a saber...”. Al respecto es necesario señalar que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas presentado por el tercero interviniente PEDRO JAVIER PULIDO, fue realizado dentro del lapso y aunado a ello su apoderado judicial abg. FRANCISCO DE JONGH SARMIENTO, compareció a la sesión de fecha 19-10-2015, de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en la cual se incorporaron las pruebas promovidas por la parte actora y que motivado a que había culminado la hora fijada para la realización de dicha audiencia, forzosamente la juez se vio en la obligación de dar por culminada dicha sesión y prolongar la citada audiencia, no sin antes el apoderado judicial del tercero interviniente señalar los medios de pruebas promovidas en el citado escrito, las cuales quedaron plasmadas en el acta levanta en dicha sesión y que obra a los folios 1.901 al 1.907. Por ende, se entiende que en apego a los principios constitucionales, como es la igualdad de las partes en el juicio, el debido proceso y el derecho a la defensa; lo procedente es la revisión de los medios probatorios indicados por el apoderado judicial del tercero interviniente; pues no se puede considerar que por su incomparecencia a dicha sesión, el juez debe desechar dichas pruebas. Y así se establece.
Ahora bien, una vez dilucidado el anterior punto, es necesario señalar que el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos indica las disposiciones supletorias aplicables. Al los efectos, observamos, en Primer lugar, la remisión a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; seguidamente al Código de Procedimiento Civil, y, en Tercer Lugar, a los dispositivos del Código Civil, en cuanto no se opongan a lo previsto en nuestra ley especial.
Por consiguiente, por ser los medios probatorios el vehiculo mediante el cual las partes traen al proceso los hechos con los cuales buscan probar sus alegatos con el fin de producir en el juez la certeza sobre los hechos controvertidos para fundamentar la decisión. Sin embargo, a pesar que nos regimos por el principio de libertad probatoria, las partes deben de ajustarse a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil y otras leyes de la República al momento de señalar las pruebas, todo con el fin de evitar hacer uso de medios probatorios expresamente prohibidos por la ley o considerados inconstitucionales.
Ahora bien, en cuanto a las impugnaciones realizadas por la parte actora a los medios probatorios promovidos por el tercero interviniente ciudadano PEDRO JAVIER PULIDO, se observa que:
• En primer lugar, impugnó la prueba documental indicada en el numeral 2, y marcada con la letra “B”, referida al Decreto Nº 001-2011, librado por el Municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida, en fecha 23-02-2011, mediante el cual declara patrimonio histórico, artístico y cultural las corridas de toros, y los toros coleados, en la jurisdicción del municipio Libertador. Al considerar que: “… no fue promovida de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo las mismas copias simples, además las mismas es inconducente e impertinente porque están fuera de la pretensión o del hecho controvertido en la acción de protección que nos ocupa”.
Al respecto hay que señalar que si bien es cierto el articulo 77 de LOPTRA al igual que el articulo 429 CPC, señalan que los instrumentos públicos o privados, reconocidos o tenidos por reconocidos podrán producirse en el proceso en originales y que la copia certificada, tendrán el mismo valor si ha sido expedida en forma legal. No es menos cierto que el articulo 429 CPC, además señala que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. Señalando además, que la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
Del contenido del artículo antes citado se observa que las copias simples de instrumentos públicos o privados, reconocidos o tenidos por reconocidos, tiene valor probatorio, siempre y cuando no hayan sido impugnadas por el adversario y promovidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Sin embargo, en el presente caso en particular las pruebas fueron promovidas dentro del lapso legal fijado por el tribunal, pero al ser impugnadas dichas copias, era necesario que el Tercero Interviniente PEDRO JAVIER PULIDO, o en su defecto su apoderado judicial abg. FRANCISCO DE JONGH SARMIENTO, quienes no asistieron a la sesión de la audiencia preliminar de fecha 23-10-2015; rechazaran la impugnación propuesta por la Defensoría Del Pueblo; y de tal manera, servirse de la copia impugnada solicitando su cotejo con el original, o en su defecto, con una copia certificada expedirá con anterioridad a aquella. Por ende, forzosamente se declara con lugar la impugnación realizada por la parte actora. Y así se establece.
• En segundo lugar, la prueba documental SEGUNDA, indicada en el numeral 2, y marcada con la letra “C”. Consistente de un estudio realizado por el Defensor del Menor en la comunidad de Madrid. Por considerar que: “…por ser copia simple, además por ser un documento emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante de la misma, debió la parte promoverte solicitar su ratificación mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el articulo 431 del Código Civil”.
Al respecto, hay que señalar que el articulo 79 de LOPTRA y 431, CPC, establece que: “… Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causante del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que se trata de un documento público emanado de un tercero. Por ende, para la admisión de dicho documento, como un medio de prueba idóneo, debió aportarse al proceso señalando que iba a ser ratificado por el tercero. En consecuencia, es evidente que al no ser promovido de acuerdo a los requisitos de ley, es decir su ratificación mediante prueba testimonial, se declarada inadmisible y por consiguiente a lugar la impugnación realizada por la parte actora”.
• En tercer lugar, el articulo de investigación titulado los derechos Culturales y las Corridas de Toros, marcad con la letra “D”. Por ser: “….copia simple, además por ser un documento emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante de la misma, debió la parte promovente solicitar su ratificación mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el articulo 431 del Código Civil. Y asimismo, el referido estudio esta basado en Constitución y leyes distintas a las aplicadas en la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que el referido análisis del abogado no tiene ninguna relevancia o aplicabilidad en el caso que nos ocupa.
Al igual que la prueba anterior, de las actas procesales se observa que se trata de un documento público emanado de un tercero, el cual no fue promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por ende, para la admisión de dicho documento, el cual emana de un tercero que no es parte en el juicio, como un medio de prueba idóneo, debió aportarse al proceso señalando que iba a ser ratificado por el tercero. En consecuencia, al no cumplir el tercero interviniente con los requisitos de ley para promover la citada prueba, se declarada inadmisible y por consiguiente a lugar la impugnación realizada por la parte actora.
En el mismo orden de ideas, con respecto a las pruebas de informes, señalo que impugnaba:
• En cuarto lugar, las pruebas de informes indicadas en el numeral 1, donde solicita copia certificada del expediente 21.182, por ser: “…impertinente por cuanto la prueba de informe se puede requerir cuando en oficinas publicas o privadas conste los hechos controvertidos y el promoverte no tiene acceso a la misma, por ello si quería valerse de la copia del expediente en cuestión debió consignarlo. En consecuencia, la prueba de informes es manifiestamente impertinente debiendo declararse improcedente y eximiéndose de su evacuación.
Al respecto hay que señalar que la prueba de informes tal y como lo establece el articulo 81 de LOPTRA y 433 del CPC; esta dirigido a obtener información sobre hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en entidades publicas como privadas, aunque estas no sean parte en el juicio y las mismas deben guardan relación con el hecho controvertido. Ahora bien, en el presente caso en concreto la prueba solicitada es una copia certificada de la totalidad del expediente 21.182; llevado por el Tribunal de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, observándose que efectivamente, como lo señalo la parte actora, no indico el objeto de la prueba. Al respecto, la Doctrina Nacional, encabezada por el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, recogida en decisiones de las diferentes Salas, obligaban efectivamente a que el promovente del medio probatorio dentro del proceso, debía indicar cuál era el objeto de la prueba. Sin embargo, la Sala Constitucional en Sentencia N° 513 de fecha 14 de Abril del año 2005, J. Hurtado y Otros en acción de amparo; con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció: “…la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes…”. Criterio al cual se adhiere esta juzgadora. Por ende, Declara improcedente la impugnación interpuesta por la parte actora sobre la admisión de la prueba de informes antes señalada.
• En quinto lugar, La prueba de informe numeral 2, relacionado al informe general de la policía del estado Bolivariano de Mérida, sobre las retenciones y solicitudes de medidas de protección de niños, niñas y adolescentes realizados por UANEPEM, durante las ferias del sol, por falta de: “… identificación del objeto de la prueba que conlleva a que la misma se declarada inadmisible por haber sido promovida de manera irregular, además en el escrito de promoción solicita un informe detallado de las retenciones sin especificar o indicar si se trata de niños, niñas y adolescentes, asimismo indica las solicitudes de medida de protección a niños, niñas y adolescentes ejecutados en la feria del sol, cuando los funcionarios policiales no solicitan medidas de protección, además tal y como esta planteada la solicitud de esta prueba viola fragantemente el principio de originalidad, ya que debe ofrecer medios mas aptos y directos para demostrar la veracidad de los hechos controvertidos.
En el presente caso en concreto se observa que la prueba solicitada no es idónea ni pertinente y es muy general, si bien busca obtener información acerca de retenciones o medidas de protección realizadas por la policía del estado Mérida, a través de la UANAPEM, dicha unidad es una unidad de apoyo y no dicta medidas, de la manera que fue planteada hace imposible su materialización. Por ende, con lugar la impugnación señalada por la parte actora. Y así se establece
• En sexto lugar, la prueba de informe numeral 3, sobre la solicitud al Departamento de Psiquiatría del Hospital Universitario de los Andes, Por considerar que es: “….inconducente y sin objeto, además al solicitar la misma durante todas las ediciones de la feria del sol, no se garantizaría de esta manera que el proceso se desarrolle sin dilaciones, porque se haría imposible la materialización de la prueba.
Con respecto a la citada prueba esta juzgadora observa que la misma es pertinente e idónea, pues el objeto de la misma esta directamente relacionado con el punto controvertido. Por consiguiente, improcedente la impugnación señalada por la parte actora. Y así se establece
• En séptimo lugar, la prueba de informe numeral 4, sobre la solicitud a la Emergencia de Pediátrica del Hospital Universitario de los Andes, por considerar que es: “…inconducente y sin objeto, además al solicitar la misma durante todas las ediciones de la feria del sol, no se garantizaría de esta manera que el proceso se desarrolle sin dilaciones, porque se haría imposible la materialización de la prueba”.
Con respecto a la citada prueba esta juzgadora observa que la misma es pertinente e idónea, pues el objeto de la misma esta directamente relacionado con el punto controvertido. Por consiguiente, improcedente la impugnación señalada por la parte actora. Y así se establece
• En octavo lugar, la prueba de informe numeral 5, sobre la solicitud de Copias Certificadas del expediente 2024, llevado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal Nº 2, por considerar que la misma es: “…impertinente por cuanto la prueba de informe se puede requerir cuando en oficinas publicas o privadas conste los hechos controvertidos y el promoverte no tiene acceso a la misma, por ello si quería valerse de la copia del expediente en cuestión debió consignarlo. En consecuencia, la prueba de informes es manifiestamente impertinente debiendo declararse improcedente y eximiéndose de su evacuación”.
Al igual que lo señalado con respecto a la cuarta prueba impugnada, en la cual se indico que el tribunal se acogía al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en Sentencia N° 513 de fecha 14 de Abril del año 2005, J. Hurtado y Otros en acción de amparo; con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció: “…la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes…”. Por ende, Declara improcedente la impugnación interpuesta por la parte actora sobre la admisión de la prueba de informes antes señalada.
• En noveno lugar, la solicitud a la Dirección de Asuntos Penitenciarios de obtener información sobre el promovente, por considerar que es: “…impertinente, ya que la presente acción de protección es a favor del colectivo de niños, niñas y adolescentes por la amenaza de violación de sus derechos que representa el acceso a la corrida de toros y no a favor del tercero interviniente, además de dicha prueba no aclara ni tiene relación con el fondo de la demanda”.
Al respecto hay que señalar que la presente prueba no guarda relación con el objeto de la demanda, y la misma versa sobre información muy personal del tercero interviniente. Por ende, dicha prueba no es idónea ni pertinente. Por consiguiente procedente la impugnación señalada por la parte actora y así se establece.
Asimismo, en décimo lugar señalo que impugnaba las posiciones juradas promovidas por el tercero interviniente, por considerar que:
• “… el promovente de conformidad con el artículo 406, “…debió indicar sobre la obligatoriedad de estar dispuesto a comparecer al tribunal absolverla recíprocamente, al no hacerlo así, las posiciones juradas no deben admitirse y formalmente así lo solicito”.
En relación a este medio de prueba, es necesario señalar que artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece que las posiciones juradas y de juramento decisorio, están excluidas. Por ende, aunque no está prohibida, no pueden ser promovidas como un medio de prueba idóneo en aquellas materias que se rigen por esta norma procesal. Y aunque la parte actora señalo una situación distinta para impugnar la misma, necesariamente debe declararse como no idóneo el medio de prueba antes señalado por estar excluido. Y así se establece.
Igualmente, en decimo primer lugar, la parte actora se opuso a las cuatro inspecciones judiciales solicitadas por el tercero interviniente a: 1.- la ganadería de reses bravas “Campo Pequeño”, ubicada en los municipios Campo Elías, Alberto Adriani y Rangel del Estado Mérida; 2.- Matadero Municipal del Municipio Libertador en la Parroquia Arias de dicha jurisdicción; 3.- Corrales y chiqueros de la Plaza de Toros Monumental “Román Eduardo Sandia”, ubicada en la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida; 4.- Corrales y chiqueros de la Plaza de Toros Coliseo el Llano, ubicados en el Municipio Tovar del Estado Mérida, por considerar que:
• “…no indica el objeto de las mismas, y que hechos quiere dejar constancia por que debe declararse inadmisible por haberse promovido de manera irregular. Y además con dichas inspecciones se esta violando el principio de la originalidad de la prueba, las inspecciones judiciales deben realizarse sobre hechos y no por deducciones o suposiciones, ya que si es necesario aplicar conocimiento especiales no es posible la inspección sino que requiere una experticia, además que no aportan nada al hecho controvertido.
En cuanto las inspecciones judiciales, se observa que las mismas fueron propuestas a los fines de que luego fuesen confrontadas entre ellas, pues la parte promovente indico de manara clara y precisa que con las citadas inspecciones se buscaba “determinar las diferencias entre el cuido, tenencia y tratamiento del toro de lidia y el ganado de cría y engorde tradicionales. Y de esta manera: “…Dejar constancia en la muerte de los mataderos, de la tortura que padecen los animales durante el sacrificio”. Señalando además: “…a los fines de presenciar el tratamiento que se le da los toros en los corrales, durante el procedimiento de sorteo y enchiqueramiento de los mismos la venidera Feria de Nuestra Señora de Regla en el venidero mes de septiembre del presente año.”. Y si bien es cierto en su conjunto guardan relación con el objeto de la demanda y aunado a ellos las cuatro están intrínsicamente relacionadas, no es menos cierto que materialmente es imposible realizarlas a la fecha del día de hoy, Puesto que dos de las inspecciones deberían de realizarse en los corrales y chiqueros tanto de la plaza de Toros Ramón Eduardo Sandia ubicada en la ciudad de Mérida al igual que la plaza de toros Coliseo El Llano, en la ciudad de Tovar, pero no es sabido por todos por ser un hecho publico y notoria en el municipio Libertador las ferias son en el mes de febrero y en el municipio Tovar se celebran en Septiembre. Por ende, forzosamente debe este tribunal declarar dichas pruebas como inadmisibles. Y así se establece.
También, en decimo segundo lugar, impugno la declaración e informe que será rendida por un medico veterinario, indicando que:
• “…en la promoción de la misma no lleno los requisitos esenciales para su admisibilidad previstos en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, como lo es indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse en consecuencia la misma debe declarase inadmisible por impertinente e eximiendo de su evacuación”.
En cuanto la experticia, el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 451 del Código de Procedimiento Civil, establecen que la experticia solo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad los puntos sobre los cuales debe efectuarse. Ahora bien, en presente caso en concreto se observa que la experticia solicitada fue promovida a los fines de dejar constancia de las características del toro de lidia, indicando que la misma será rendida por un Medico Veterinario el cual presentará una vez que fije el tribunal. Ante esta prueba, se deja constancia que la misma no se acuerda por no tener relación directa con el objeto de la demanda, no se esta dirimiendo si el animal sufre o no, el punto controvertido son los efectos que causan en los niños, niñas y adolescentes presenciar las corridas de toros. Por ende, no es idónea ni pertinente. Por consiguiente, procedente la impugnación señalada por la parte actora.
Señalando además, en decimo tercer lugar, en relación al informe psiquiátrico a realizarse al promovente lo impugna por ser:
• “…manifiestamente impertinente además de no establecer el objeto de la prueba, la presente acción de protección va dirigido a favor de los niños, niñas y adolescentes por la amenaza que representa a su salud, su integridad, física, psicológica y moral, el ingreso a los espectáculos taurinos y no a la estabilidad emocional del tercero interviniente, además no se indico los puntos de estudio”.
Al respecto hay que señalar que la presente prueba no guarda relación con el objeto de la demanda, y la misma versa sobre información muy personal del tercero interviniente. Por ende, dicha prueba no es idónea ni pertinente. Por consiguiente procedente la impugnación señalada por la parte actora y así se establece.
Igualmente, en decimo cuarto lugar, relacionado con la Gaceta Municipal donde establece la derogatoria del artículo 39, de la Ordenanza sobre Control, Tenencia y Registro de Animales además del ejemplar del Libro manual del aficionado
• Señalo que los impugna por ser: “…ser su promoción extemporánea, por cuanto el lapso para su promoción ya concluyo”.
En cuanto a la solicitud del apoderado judicial del tercero interviniente de incorporar como medios de pruebas la Gaceta Municipal donde establece la derogatoria del articulo 39 de la Ordenanza sobre Control, Tenencia y Registro de Animales además del ejemplar del Libro manual del aficionado. Es necesario señalar que el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, facultad al juez para que de considerarlo necesario a: “… petición de parte o de oficio, ordenar la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el esclarecimiento de la verdad”. Por consiguiente, una vez realizada dicha solicitud debe verificar si los medios de pruebas que la parte solicitan su preparación están enmarcadas dentro de los requisitos para su admisibilidad y si son necesarios para el esclarecimiento de la verdad. Evidenciando, que el libro de MANUAL DEL AFICIONADO, es emanado de un tercero que no es parte del juicio, por ende para servirse del mismo debió ser promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, señalando que iba a ser ratificado por el tercero. En consecuencia, al no cumplir el tercero interviniente con los requisitos de ley para promover la citada prueba, se declarada inadmisible y por consiguiente a lugar la impugnación realizada por la parte actora. Y así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la Gaceta Municipal donde establece la derogatoria del artículo 39, de la Ordenanza sobre Control, Tenencia y Registro de Animales, esta juzgadora considera que la misma guarda relación con el objeto de la demanda, y por cuanto fue consignada en copia simple acuerda de oficio solicitar copia certificada de la misma. Y así se establece.
-II-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
UNICO: Como consecuencia, de lo antes acordado, se deja constancia que en la sesión de la audiencia preliminar en fase de sustanciación a celebrarse el día dos (02) de noviembre de 2015, procederá a la incorporación de las pruebas con la que ya se cuenta y a ordenar la materialización de aquellas que sean necesarias, conforme a lo decidido en esta sentencia.
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.---------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ISABEL TERESA MORA GUILLEN
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