REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 30 de Octubre de 2015
205º y 156º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos WOLFGANG HERNANDO ROJAS PATIÑO Y YOUGLY OSMELY SANCHEZ ALCEDO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.612.509 y V-16.745.690 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio YOLIMAR JOSEFA CORREA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.493.071, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.889. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha nueve (09) de Octubre de dos mil quince (2015), se le dio entrada y se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hijo, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 26-10-2015 a las nueve de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos WOLFGANG HERNANDO ROJAS PATIÑO Y YOUGLY OSMELY SANCHEZ ALCEDO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el Acta Nº 89, Año: 2005.
TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRES, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Señalando los ciudadanos WOLFGANG HERNANDO ROJAS PATIÑO Y YOUGLY OSMELY SANCHEZ ALCEDO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRES, de cinco (05) años de edad.-
LA CUSTODIA: Esta institución familiar es ejercida con dedicación y responsabilidad por la madre, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho, será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida de forma conjunta por ambos padres, tal como lo consagra los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES, que será entregado en dinero efectivo o mediante depósito en una cuenta bancaria que se abrirá para tal fin. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) para cubrir los gastos de navidad y fin de año. De igual manera las partes convienen que dichos bonos tendrán un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar y tener a su hijo durante la época escolar, cuando lo desee, es decir se establece un régimen abierto de visitas siempre y cuando no interfiera con el desenvolvimiento de las actividades escolares o recreativas de su hijo. Respecto a las épocas de vacaciones y navideñas las mismas tendrán un régimen abierto previo acuerdo entre las partes. En caso de que alguno de los padres llegará a cambiar su domicilio, el mismo tendrá que ser notificado al otro, a fin de llevar a cabo el presente régimen de visitas.
EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna, por lo tanto no hay que repartir.
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ciudadanos WOLFGANG HERNANDO ROJAS PATIÑO Y YOUGLY OSMELY SANCHEZ ALCEDO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el Acta Nº 89, Año: 2005.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRES, de cinco (05) años de edad.-
LA CUSTODIA: Esta institución familiar es ejercida con dedicación y responsabilidad por la madre, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho, seguirá ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá compartida de forma conjunta por ambos padres, tal como lo consagra los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES, que será entregado en dinero efectivo o mediante depósito en una cuenta bancaria que se abrirá para tal fin. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) para cubrir los gastos de navidad y fin de año. De igual manera las partes convienen que dichos bonos tendrán un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar y tener a su hijo durante la época escolar, cuando lo desee, es decir se establece un régimen abierto de visitas siempre y cuando no interfiera con el desenvolvimiento de las actividades escolares o recreativas de su hijo. Respecto a las épocas de vacaciones y navideñas las mismas tendrán un régimen abierto previo acuerdo entre las partes. En caso de que alguno de los padres llegará a cambiar su domicilio, el mismo tendrá que ser notificado al otro, a fin de llevar a cabo el presente régimen de visitas.
ASÍ SE DECIDE.-
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