REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 05 de Octubre de 2015.
205º y 156º
EXPOSITIVA
I
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MAGIN DE JESÚS RODRÍGUEZ VELAZCO y YADELCY GUERRERO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.316.203 y V-15.234.513 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: EDUARDO JOSE BRICEÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.131.444, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.505y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Mediante auto de fecha 17-09-2015, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía del adolescente y niño, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 29-09-2015, a las dos y treinta de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
II
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: MAGIN DE JESÚS RODRÍGUEZ VELAZCO y YADELCY GUERRERO RUIZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rió Negro del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 06, Folio Nro. 008. Año 1997. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges e hijos. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, expedidas todas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rió Negro del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida.-
En la solicitud los ciudadanos: MAGIN DE JESÚS RODRÍGUEZ VELAZCO y YADELCY GUERRERO RUIZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rió Negro del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 06, Folio Nro. 008. Año 1997. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de dieciséis (16), quince (15) y doce (12) años de edad en su orden.-
Señalando los ciudadanos: MAGIN DE JESÚS RODRÍGUEZ VELAZCO y YADELCY GUERRERO RUIZ, identificados en autos, es el caso que decidimos separarnos de hecho, por motivos que no queremos explanar en este momento y desde el 15 de Noviembre de 2007, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (05) años, siendo el propósito de solicitar el divorcio. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, actualmente de dieciséis (16), quince (15) y doce (12) años de edad en su orden.-
LA CUSTODIA: La Custodia de JESUS DAVID, será ejercida por su progenitor el ciudadano: MAGIN DE JESÚS RODRÍGUEZ VELAZCO y la Custodia de LEIDY JOHANA, Y YEOVANNY JESUS Será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En lo que respecta a la fijación del Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para ambos padres quienes podrán llevar consigo a los hijos en cualquier oportunidad del mes, así como en navidad, cumpleaños, fechas especiales, día del padre o en cualquier ocasión que deseen salir con sus hijos siempre y cuando no entorpezcan sus labores escolares. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 ejusdem El padre en virtud de que la madre tendrá la guarda y custodia de dos hijos, para contribuir con la obligación de manutención continuará proporcionando para la adolescente LEIDY JOHANA RODRÍGUEZ GUERRERO, y el niño YEOVANNY RODRÍGUEZ GUERRERO la cual cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 5000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta comente del Banco Provincial N° 0108 0372 13 0100193713, todos los primeros tres días de cada mes por mensualidades adelantadas, a nombre de la madre de la adolescente YADELCY GUERRERO RUIZ, cantidad ésta que aumentara proporcionalmente cada año en un 20%. Y cubrirá la obligación total de manutención del adolescente: JESÚS DAVID RODRÍGUEZ GUERRERO del cual conserva la guarda y custodia, Igualmente se compromete a contribuir a suministrar proporcionalmente en un 25% los gastos de calzado, vestido, educación, cultura, medicina, asistencia y atención médica, recreación y deportes, y demás gastos extraordinarios requeridos por la adolescente y niño mencionados, además de ello suministrará dos Bonos Especiales cada año en la forma siguiente: 1°) Un Bono Especial en el mes de Agosto para compra de los uniformes y útiles escolares siendo el primer bono por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES, (Bs. 10.000,00), el cual será aumentado anualmente en 20%. y 2°) Un Bono Especial en el mes de Diciembre para comprar los estrenos que se acostumbran usar en ese mes, siendo el primer Bono Especial por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 10.000,00) el cual será aumentado anualmente en un 20%. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MAGIN DE JESÚS RODRÍGUEZ VELAZCO y YADELCY GUERRERO RUIZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rió Negro del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 06, Folio Nro. 008. Año 1997. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, actualmente de dieciséis (16), quince (15) y doce (12) años de edad en su orden.-
LA CUSTODIA: La Custodia de JESUS DAVID, será ejercida por su progenitor el ciudadano: MAGIN DE JESÚS RODRÍGUEZ VELAZCO y la Custodia de LEIDY JOHANA, Y YEOVANNY JESUS Será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En lo que respecta a la fijación del Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para ambos padres quienes podrán llevar consigo a los hijos en cualquier oportunidad del mes, así como en navidad, cumpleaños, fechas especiales, día del padre o en cualquier ocasión que deseen salir con sus hijos siempre y cuando no entorpezcan sus labores escolares. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 ejusdem El padre en virtud de que la madre tendrá la guarda y custodia de dos hijos, para contribuir con la obligación de manutención continuará proporcionando para la adolescente LEIDY JOHANA RODRÍGUEZ GUERRERO, y el niño YEOVANNY RODRÍGUEZ GUERRERO la cual cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 5000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta comente del Banco Provincial N° 0108 0372 13 0100193713, todos los primeros tres días de cada mes por mensualidades adelantadas, a nombre de la madre de la adolescente YADELCY GUERRERO RUIZ, cantidad ésta que aumentara proporcionalmente cada año en un 20%. Y cubrirá la obligación total de manutención del adolescente: JESÚS DAVID RODRÍGUEZ GUERRERO del cual conserva la guarda y custodia, Igualmente se compromete a contribuir a suministrar proporcionalmente en un 25% los gastos de calzado, vestido, educación, cultura, medicina, asistencia y atención médica, recreación y deportes, y demás gastos extraordinarios requeridos por la adolescente y niño mencionados, además de ello suministrará dos Bonos Especiales cada año en la forma siguiente: 1°) Un Bono Especial en el mes de Agosto para compra de los uniformes y útiles escolares siendo el primer bono por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES, (Bs. 10.000,00), el cual será aumentado anualmente en 20%. y 2°) Un Bono Especial en el mes de Diciembre para comprar los estrenos que se acostumbran usar en ese mes, siendo el primer Bono Especial por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 10.000,00) el cual será aumentado anualmente en un 20%. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 05 días del mes de Octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS DIECIOCHO (18), DIECINUEVE (19), VEINTE (20) Y VENTUNO (21), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.-----------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ISABEL TERESA MORA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SRIA.
Exp Nº CP-JV-2015-5538
AMMJ/ Yamilet Q.-
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