REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 05 de Octubre de 2015
205º y 156º
Visto el escrito, consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos: JOSE LUIS NIETO URRAYA y MARIA LORENA VILLAMIZAR DE NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.762.377 y V.-13.549.466; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio: JACKELIN URRAYA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.283.997, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.177, de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil quince (2015). En consecuencia, este Despacho Judicial, le da entrada y para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción judicial, previamente hace las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil señala en el artículo 341, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Los solicitantes en su escrito señalan lo siguiente:
1. que: “… En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil cinco (2005), contrajismo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida …”
2. Asimismo, señalan en el escrito de solicitud lo siguiente: “…de esta unión conyugal procreamos dos (02) hijos de nombres el primero: OMITIR NOMBRES, de siete (07) años de edad, según se evidencia en Acta de Nacimiento signada con el Nº 87; y el segundo: OMITIR NOMBRES, de un (01) año de edad, según se evidencia en Acta de Nacimiento signada con el Nº 116 …”
3. Señalando que “Fundamentamos esta solicitud en articulo 185-A del Código Civil venezolano…”
4. Manifestando además que: “…Por todo lo antes expuesto pedimos sea admitida la presente solicitud de divorcio, sustanciada conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano…”.
Ahora bien, la acción de divorcio fundamentada en base al artículo 185–A del Código Civil, es un procedimiento no contencioso, breve y especial, el cual señala lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
En virtud de lo antes expuesto se evidencia que para establecer los supuestos de procedencia para acogerse a la norma del 185-A, es necesario, entre otros, cumplir con el requisito esencial como lo es que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho como mínimo cinco (5) años. Y como se puede evidenciar existe discrepancia en los hechos narrados en el escrito de solicitud, ya que no hay una ruptura prolongada, siendo que el ultimo hijo el niño: OMITIR NOMBRES, solo tiene un año (01) de edad, según se evidencia de Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, según acta Nº 87, año: 2014.
De lo anterior se evidencia que los solicitantes no tienen de separados de hecho cinco años, lapso de tiempo mínimo exigido por la ley.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal llega a la conclusión que la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: JOSE LUIS NIETO URRAYA y MARIA LORENA VILLAMIZAR DE NIETO, antes identificados, con fundamento en lo establecido artículo 185-A Eiusdem, debe declararse inadmisible, por cuanto se observa que no se cumple con el tiempo mínimo exigido por el articulo 185-A del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En mérito a las consideraciones que anteceden, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la Solicitud de Divorcio fundamentada Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: JOSE LUIS NIETO URRAYA y MARIA LORENA VILLAMIZAR DE NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.762.377 y V.-13.549.466; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio: JACKELIN URRAYA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.283.997, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.177. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS DIEZ (10), ONCE (11) Y DOCE (12), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ISABEL TERESA MORA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
EXP Nº CP-JV-2015-5633
Mayerlin.-
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