REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, siete (07) de octubre de 2015.
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: ALGLEYDYS SARAI SALAZAR OCHOA Y GLADYS MARGARITA OCHOA SANABRIA.
APODERADO JUDICIAL: DIONNY JOSE GARCES LOPEZ
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO
PARTE DEMANDADA: WEILL GOMEZ RAFAEL Y LAS EMPRESAS INVERSIONES LUCERITO, AGROPECUARIA RAW3, C.A. Y AGRICOLA LA NONA IXL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO
-I-
EXPOSITIVA
Vistas las observaciones realizadas en la audiencia preliminar en fase de mediación por el abogado DIONNY JOSE GARCES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.250.605, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.614, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanas ALGLEDYS SARAI SALAZAR OCHOA y GLADYS MARGARITA OCHOA SANABRIA, plenamente identificada en autos, esta ultima actuando en su condición de madre y representante legal de la adolescente OMITIR NOMBRES, de trece años; quien señalo que: “se debe aplicar lo contemplado en el articulo 472 de la LOPNNA, es decir que se tenga como ciertos los hechos alegados por nosotros en la demanda y que se de por concluida esta fase de mediación en este acto, puesto que como consta en el libro la representación de los demandados hizo acto de presencia en este Circuito Judicial a las nueve y siete minutos de la mañana, hora esta donde ya se habían hecho los pregones de ley respectivos…”. Señalando además que la: “…representación demandada, introdujo un llamamiento a terceros contrario a lo establecido en la norma, puesto que lo hizo justamente en el momento que se iba a dar la audiencia de mediación…”. Dejando constancia por ultimo que: “…me opongo a la presencia en esta audiencia de los demandados por cuanto no estuvieron a tiempo en el respectivo pregón de ley así como las pretensiones de llamar a un tercero que no tiene responsabilidad patronal en este acto”.
Sobre las observaciones y lo solicitado por la parte actora, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Rafael Alfonso Weill Gómez y las Empresas mercantil AGRICOLA LA NONA IXL, C.A. y AGROPECUARIA RAW3 C.A., Abg. LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.223.539 e Inpreabogado Nº 44.780, manifestó que: “….me excuso ante este tribunal por la tardanza a que hubo lugar motivado a que se presento una autoridad de transito a exigirme que movilizará mi vehiculo de donde se encontraba estacionado, tan es así ciudadana juez que a las ocho y cuarenta minutos consigne por ante este mismo tribunal escrito de tercería ante esta misma causa, …”. Asimismo solicito que: la tercería sea admitida y se notifique a la empresa seguros Catatumbo y se haga parte en el presente juicio…”
-II-
MOTIVA
De lo antes señalado, se evidencia que la divergencia surgida entre ambas partes esta centrada en dos puntos específicos como lo es: 1.- Sobre si es procedente la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la admisión de los hechos; 2.- La solicitud hecha por la parte demandada sobre la intervención como tercero garante de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A.
Ahora bien, relación al primer punto es importante señalar que del contenido del comprobante de Recepción y Distribución de Documentos que riela al folio 129, de fecha 30 de septiembre de 2015, se evidencia que el abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO, plenamente identificado en autos, consigno a las ocho y cuarenta y nueve minutos de la mañana (8:49am) escrito constante de tres folios útiles y cinco como anexos, mediante el cual solicito la intervención como tercero interviniente de la de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A. de conformidad con lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica supletoriamente en virtud de lo establecido en e articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Por consiguiente, al presentarse tal requerimiento antes del anuncio de la audiencia preliminar en fase de mediación, la cual mediante auto expreso que riela al folio 20, estaba fijada para el día miércoles treinta (30) de septiembre de 2015, a las nueve de la mañana (09:00am), lo procedente era la suspender la audiencia y pronunciarse sobre el llamado al tercero. Puesto que no es procedente aperturar la audiencia preliminar mientras no se tiene la certeza si la tercería es admitida o no, porque de ser positivo el pronunciamiento se debe comparecer como parte al procedimiento teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, como las partes originarias del proceso, originándose un desorden procesal. Por efecto, no debió anunciarse el acto al presentarse el llamado del tercero, con lo cual se garantiza el debido proceso, el derecho a la defensa y otorga seguridad jurídica, todos estos derechos de orden Constitucional, establecidos en los artículos 26, 49 y 252. Por todo lo antes expuesto no procede la declaratoria de admisión de los hechos, aunque el abogado LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada no se encontraba en la sede del Circuito de Protección para el momento del anuncio de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación. Y así se establece.
En cuanto al segundo punto le corresponde al tribunal verifique si se cumplen con los requisitos para su intervención, oportunidad y clase de intervención, tal y como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capitulo II artículos 52 al 54, en concordancia con el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican supletoriamente por mandato del artículo 452 de nuestra ley especial. Por ende, de conformidad con los artículos 53 y 54 de LOPTRA. Por cuanto la intervención de un tercero debe estar fundada en un interés directo, personal y legitimo y dicha solicitud de intervención debe ser presentada en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, es decir antes de dar inicio a dicho acto; siendo necesario además verificar que la parte demandada junto con la solicitud haya acompañado prueba documental y fehaciente que justifiquen el llamado del mismo tal y como lo indica el articulo 382 C.P.C. Por ende, en aras de organizar el proceso conforme a la ley y corregir los vicios surgidos, lo procedente es ordenar la reposición de la causa al estado de que el tribunal se pronuncie sobre la intervención de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., como tercero.
-II-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: improcedente lo solicitado el abogado DIONNY JOSE GARCES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.250.605, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.614, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanas ALGLEDYS SARAI SALAZAR OCHOA y GLADYS MARGARITA OCHOA SANABRIA, plenamente identificada en autos, esta ultima actuando en su condición de madre y representante legal de la adolescente OMITIR NOMBRES, de trece años, en cuanto a la decir la admisión de los hechos.
SEGUNDO: Como consecuencia, de lo antes acordado, se repone la causa al estado que el tribunal se pronuncie sobre la intervención de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A como tercero garante.
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.---------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ISABEL TERESA MORA GUILLEN
|