REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EL VIGÍA, 15 DE OCTUBRE DE 2015 205º y 156º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JJ-3168-13 PARTE DEMANDANTE: ADOLESCENTE OMITIR NOMBRE, venezolana, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-27.581.836, domiciliado en El Sector Sabaneta, Barrio Wilfredo Omaña, calle Zamora, casa Nº 46, Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MARY ROSA ZAMBRANO MORALES. Titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.049.021 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 53.073. DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA. DESIGNADA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA.
PARTE DEMANDADA: RAMON ALEXIS ARELLANO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.255.309, domiciliado en Bailadores, calle 11, casa 36, frente a la Escuela Tulio Febres Cordero, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. MOTIVO: INQUISICIÒN DE PATERNIDAD SENTENCIA INTERLOCUTORIA PARTE NARRATIVA II DE LOS HECHOS DEL JUICIO Estando dentro de la oportunidad de reproducir la sentencia integra, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos: De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone la ciudadana adolescentes OMITIR NOMBRE, que “Sucede ciudadana Juez que mi padre RAMON ALEXIS ARELLANO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.255.309, y mi madre comenzaron una relación, la cual en este momento pasa a narrar mi legitima madre, quien es mi representante legal ciudadana MILENA ARGENE MORA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.605.118, con mi mismo domicilio en Sector Sabaneta, Barrio Wilfredo Omaña, calle Zamora, casa Nº 46, Tovar, Estado Mérida: conocí al padre de mi hija OMITIR NOMBRE, por una amiga en común, comenzamos a salir en Septiembre de 1999, teniendo relaciones sexuales desde el mes de Diciembre del referido año hasta el mes de Marzo de 2000, siempre teníamos las relacione sexuales en el mismo Hotel El Chaparral, ubicado en el Llano, yo para ese entonces tenia 16 años y el tenia mas de 20 años, salimos por otro par de meses, hasta que en el mes de Febrero de 2000 note que tenia un retraso en mi menstruación, me hice la prueba de embarazo y la misma salió positiva, ese mismo día hable con el padre de mi hija y le dije sobre el retraso, me manifestó que era comprometido y que alguna solución abría, al tener 6 meses de embarazo lo cite al INAM en la ciudad de Mérida, el padre de hija se preséntenlo a la citación y manifestó que no tenia sueldo fijo pero que me ayudaría en lo que pudiera yo acepte y me dio 40 Bolívares, luego se presentó cuando la niña tenia 8 días de nacida, la conoció, la alzo y me dio de nuevo 40 Bolívares, de allí no lo volví a ver hasta que la niña tenia como 2años que lo cite en Mérida en la Fiscalia, yo misma fui a Bailadores y le deje la cita, la recibió un hermano de nombre Aníbal, que igual me dijo que allá igual no hacían nada y se reían de mi, que no hacían nada por que el estaba cansado de ir para allá, el día de la cita habían disturbios en la Ciudad de Mérida y llegue tarde, al entrar lo que me dijeron fue, el señor ya vino y dijo que la niña no era de él, por lo tanto es su palabra contra la de él, le vamos a mandar otra cita, si no viene no lo obligamos ya que usted falto a este. Posteriormente no continué buscando ayuda, ya que estaba decepcionada por cuando donde acudía me cerraban las puertas. Aproximadamente un año después me arriesgue y hable con la esposa del padre de mi hija, le dije cuales eran las intensiones y acepto ayudarme, me dijo que recomendaba hacerle la prueba de ADN y así saldría de dudas, yo acepte, y al llegar el fin de semana los dos buscaron la niña y compartieron con ella, pasando esto aproximadamente por tres fines de semana continuos, el último fin de semana la esposa del padre de mi hija me pidió permiso para que la niña quedara con ellos en Bailadores, yo accedí porque me parecía que era natural y norman; resulta que al día siguiente me la llevaron muy temprano en la mañana y la Sra. Moleida me dijo que la niña no iba con el papá y que se presumía que sangre llamaba la sangre y que por lo tanto como la niña no quería ir con el padre, la niña no era su hija. Pasaron aproximadamente tres años mas y el padre de mi hija paso por mi casa cruzamos algunas palabras, se fue, al ratito paso de nuevo y solicito que le sacaran la niña, yo eje que viera la niña, la monto al carro, y la niña me dijo que me dio un beso y saco 20 Bolívares y se los dio. Años después volvió a aparecer el padre de mi hija, hablamos otra vez y me dijo que la madre estaba muy enferma y que había tenido un accidente y lo único que dijo fue “Uy esa niña si esta grande”. Ese mismo día me llamó y quería que saliéramos, como le dije que no, me dijo que me llamaba el fin de semana y se volvió a desaparecer por años y de allí mas nunca supe de el. En el mes de Septiembre del presente año acudí a la Defensa Pública El Vigía a fin de citar al padre de mi hija y pedirle que reconociera a su hija, la reunión se llevó a afecto el día 08-10-2013, donde el padre de mi hija manifestó delante de la misma que no era a su padre, que lo mejor era hacer la prueba de ADN para estar seguro, quedo en averiguar el precio de la prueba informarnos para realizarla, pero se desapareció de nuevo y a la presente fecha no ha dicho nada. En fecha 14 de Septiembre del año 2000 nací y nunca he tenido el trato por parte de la familia de mi padre, tampoco me han querido reconocer como su familia y siempre he sentido desprecio por parte de los mismos ya que me ven si no fuera sangre de su sangre.” Fundamenta la parte demandante la acción en los artículos del titulo V, del Código Civil relacionados con el establecimiento judicial de la filiación 210, 214, 217, 226, 227, 228, 230 en armonía con los artículos 8, 25, 26, 27 el 450 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y en su Petitorio demanda por INQUISICIÒN DE PATERNIDAD, “al ciudadano RAMON ALEXIS ARELLANO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V14.255.309 con domicilio en Bailadores, Municipio Rivas Dávila, para que me reconozca o en defecto así lo declare este Tribunal que SOY HIJA, producto de la relación amorosa que tuvo con mi madre ciudadana MILENA ARGENE MORA SERRANO”. Es admitida la demanda, en fecha 06-12-2013, (Folios 13 y 14) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordenando, la notificación de la parte demandada RAMÓN ALEXIS ARELLANO MORALES y al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, al igual se fijo oportunidad para la toma de muestras en el Laboratorio del CICPC y librándose el correspondiente edicto. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARTE MOTIVA Quien suscribe el presente fallo determina que evidenciado como fue el que el demandado ciudadano RAMÓN ALEXIS ARELLANO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.255.309, domiciliado en Bailadores, calle 11, casa 36, frente a la Escuela Tulio Febres Cordero, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, reconoció a su hija la demandante de autos la adolescente OMITIR NOMBRE, venezolana, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-27.581.836, domiciliado en El Sector Sabaneta, Barrio Wilfredo Omaña, calle Zamora, casa Nº 46, Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, es por lo que debe a los fines de poner fin al proceso debe homologar, dicho acto. Ya que dicho acto fue realizado por la parte demandada, este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal y además por tratarse de derechos disponibles, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal para homologar el presente acto. Por otra parte, este Tribunal evidencia además que la parte demandada de autos, ciudadano RAMÓN ALEXIS ARELLANO MORALES, en virtud de que el caso subjudice, es INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, y las partes, gozan de la facultad para realizar el presente acto jurídico. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA HOMOLOGACION De acuerdo a las previsiones legales del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Convenimiento se establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” Esta juzgadora observa, que el demandado de autos, está facultado legalmente para hacer este acto unilateral de convenir en la demanda, la norma procedimental ordena al juez de la causa, dar por consumado el acto, en virtud de tal mandamiento, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, aún antes de la homologación del propio tribunal, pues este acto, es irrevocable. Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, quien suscribe evidencia además que la parte demandada de autos, tiene capacidad para disponer del derecho en litigio, en virtud de que el caso sub judice, se trata de Inquisición de Paternidad, en el cual las partes involucradas en dicha controversia, la parte actora asistida por la Defensa Pública, en beneficio de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE venezolana, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-27.581.836, domiciliado en El Sector Sabaneta, Barrio Wilfredo Omaña, calle Zamora, casa Nº 46, Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, gozan de la facultad expresa para convenir en la presente causa, ajustándose esta situación a lo preceptuado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil en el que se indica: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Lo que hace pensar a esta juzgadora, que la materia sometida a esta consideración, no esta sujeta a prohibición legal, pudiendo convenir el demandado en la presente acción, tal como lo establece el artículo 232 del Código Civil Venezolano, por lo que tal convenimiento debe ser homologado, en el dispositivo de la presente acción. En igual sentido, el artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.” Y, precisamente por ello, preceptúa en el artículo 22 ibídem: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.” El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.” En el artículo 25, ibídem: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y a su madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.” Las precitadas normas jurídicas vienen a reconocer el derecho a la identidad biológica de toda persona y, concretamente en nuestro caso, de todos los niños, niñas y adolescentes, estableciendo el Constituyente de 1999, como consecuencia de la consagración expresa del derecho a la identidad biológica, como enseña el autor Ricardo Combellas, en su libro “Derecho Constitucional” (Mc Graw Hill, Pág. 81), la investigación de la maternidad y paternidad que debe garantizar el Estado, de manera de garantizar efectividad al derecho de niñez y adolescencia de conocer su origen biológico, la identidad de las personas de quienes descienden, lo que permitirá la preservación, a su vez, del derecho a la identificación. Tal garantía viene dada, desde el punto de vista de las medidas legislativas, con la consagración de una real protección jurídica, pues como sostiene Lilian Margarita Montero Rodríguez, en ponencia sobre El Derecho a la Identidad de los Niños y Adolescentes, en el texto “Primer Año de Vigencia de la LOPNA. Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (U.C.A.B., Facultad de Derecho, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas – Venezuela, 2001, Pág.313), la nueva doctrina de la protección integral plantea la protección social y la protección Jurídica. Y la protección jurídica del derecho a la identidad biológica de los niños, niñas y adolescentes, cumpliendo así la República con los compromisos contraídos al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, viene dada con el establecimiento de la obligación a cargo del Estado de garantizar la investigación de la maternidad y paternidad, estando en consonancia con tal fin la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el José Luis Aguilar Gorrondona, en su libro “Personas. Derecho Civil I” (U.C.A.B., Fondo de Publicaciones UCAB, 14 edición, Caracas – Venezuela, 2000, Pág. 93), aquellas acciones que tienen por objeto obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o un tercero, agregando que, normalmente cuando se habla de acciones de estado, sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas, prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en el texto “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia – Venezuela, 1988, Pág.341), como las que implican controversia precisamente sobre la filiación.
Dentro de las acciones de filiación, se prevé la acción de Inquisición de Paternidad, cuyo objeto, como señala la ya citada Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (Ibídem, Pág.403), es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo o hija concebida y nacida fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente, a cuyos efectos el artículo 210 del Código Civil, expresamente dispone: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de prueba, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.” Igualmente, la posesión de estado es una prueba presuntiva pues, poseer el estado de hijo de un hombre o de una mujer es comportarse como tal respecto de él o de ella y, por la otra, que, a tenor del artículo 226, ejusdem, toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación paterna, por lo que siendo el niño sujeto de derecho, por mandato del Constituyente venezolano previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene acción para reclamar su filiación paterna, lo que hace, en este caso concreto, la madre de aquel por ser su representante legal, en conformidad con el artículo 227 del Código Civil, pues el artículo 226 del Código Civil, expresamente dispone: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”Igualmente, en su artículo 228 ejusdem, establece: “Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrán intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.” Sentado ello, se observa que el demandado, RAMÓN ALEXIS ARELLANO MORALES, identificado a los autos, reconoció de forma inequívoca y voluntaria ante el Registrador Civil de Tovar Estado Bolivariano de Mérida, a la adolescente OMITIR NOMBRE, nacida el 14 de septiembre de 2000, quien es su hija. Asimismo la abogada Defensora Pública, consigno la Partida de Nacimiento certificada Nro. 04, en la cual en fecha 15 de septiembre de 2015, en la Oficina del Registro Civil de Tovar Estado Bolivariano de Mérida, el Registrador Civil JESÚS ORLANDO GÓMEZ CHACÓN, designado según Gaceta del Municipio Número 075-2013-2017, de fecha 14 de diciembre de 2013, suscribe la certificación. Por lo que esta Juzgadora visto lo consignado en autos homologa el reconocimiento. En consecuencia, conforme al artículo 232 del Código Civil, el reconocimiento del hijo o hija por el demandado de autos, pone término al juicio sobre la filiación, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es HOMOLOGAR EL RECONOCIMIENTO producido y, en consecuencia, DAR POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO seguido por inquisición de paternidad, conforme al citado artículo 232 ibídem, por ende, téngase a ARGELIS MICHELLE ARELLANO MORA, como hija del ciudadano RAMÓN ALEXIS ARELLANO MORALES, para todos los efectos legales, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. DECISIÓN Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ÚNICO: Homologa el reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano RAMÓN ALEXIS ARELLANO MORALES, a su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, nacida el 14 de septiembre de 2000 y actualmente de quince (15) años de edad, habiendo sido levantada las partidas de nacimiento por ante la Registrador Civil de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. Acta Nro. 04, en la cual en fecha 15 de septiembre de 2015, en consecuencia; reconózcasele efectos de sentencia firme ejecutoriada y con autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE. Por lo que Ofíciese, al Coordinador Judicial de este Circuito a los fines de la iteneración del expediente al Archivo Judicial Regional, de la ciudad de el Vigia, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Sede El Vigía. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Sede El Vigía. A los quince días del mes de octubre del año dos mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Hora 1 p.m. LA JUEZA ABG./ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ En la misma fecha se cumplió lo ordenado; siendo la una de la tarde. LA SRIA. Quds/JJ-3168-13
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