REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede El Vigía. 205 Y 156 JUEZA: ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN CAUSA: RECONOCIMEINTO UNION CONCUBINARIA DEMANDANTE: MARCOS TULIO VILORIA URDANETA DEMANDADO: LA NIÑA OMITIR NOMBRE, DE OCHO (08) AÑOS DE EDAD. SECRETARIA TITULAR: ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ ALGUACIL: ANDRES EDUARDO CHACON En el día de hoy, viernes dieciséis (16) de Octubre del año dos mil quince (2015, siendo la una de la tarde (01:00 pm.), día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de Juicio en la causa de RECONOCIMEINTO UNION CONCUBINARIA, signada con el Nº JJ-4602-15, intentado por la parte actora ciudadano MARCOS TULIO VILORIA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.354.854, contra la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. Se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Sede en El Vigía, de la siguiente manera: Jueza Provisorio: Abg/Esp. QUENIA MARÍA PINO DE SULBARAN. La Secretaria Titular Abogada MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ. El Alguacil Judicial ANDRES EDUARDO CHACON, en la Sala de Juicio ubicada en la avenida Bolívar, Segundo Piso, del Edificio Vespucci, del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Bolivariano de Mérida. El ciudadano alguacil ANDRES EDUARDO CHACON, informó a este Tribunal de Juicio que se realizó el pregón a la hora indicada y no se encuentran presentes la parte demandante, y demandada en la sala de espera de este Circuito Judicial. En este estado la ciudadana Jueza ordena a la Secretaria Titular, verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización de la audiencia de juicio; Se deja expresa constancia que compareció de la parte demandante el ciudadano MARCOS TULIO VILORIA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.354.854, junto a sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio JEAN CARLOS ROJAS ESPINOZA y MILAGROS MARIA CARRILLO BARCINILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.099.210, V-11.218.062, Inpreabogado Nº 91.289 y 76.713, respectivamente, se encuentra presente la Defensora Pública Abg. ISABEL ANDREINA SANCHEZ ZERPA, representante judicial de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, igualmente se encuentran presente los ciudadanos ERIKA MARIA ALVAREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.009.949, NIRAIDA VIOLETA SERRADA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.327.660, ANDRÉS JAVIER PEDREAÑEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.261.872, domiciliado en la Urbanización La Gloria de la ciudad de San Carlos del Zulia, parroquia San Carlos, del Municipio Colon del Estado Zulia y civilmente hábil, y KARINA ALEJANDRA PAREDES GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.097.751, en calidad de testigo. Seguidamente la ciudadana Juez, informa a las partes sobre la importancia y el significado del acto que se va a realizar, asimismo advirtió a las partes que debían guardar la debida compostura y el mayor respeto al acto. Asimismo Se deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le concede el derecho de palabra al Abogado Asistente de la parte actora, a los fines de que exponga sus alegatos, quien expuso: Como es el conocimiento de este expediente 4602-15, en fecha 02 de febrero del dos mil catorce falleció en la población de Coloncito del Estado Táchira la ciudadana IRINUSCA ISABEL SÁNCHEZ GALEZO, hecho trágico que no dependió de la voluntad de los aquí presente dicha ciudadana mantuvo una relación estable de hecho desde el comienzo del mes de enero del dos mil cuatro con el ciudadano MARCOS TULIO VILORIA URDANETA, diez años aproximadamente, durante este tiempo su relación fue publica, notoria, continua e interrumpida y durante este tiempo procrearon a la niña OMITIR NOMBRE,, quien para la actualidad posee nueve años de edad, y es titular de la cédula de identidad Nº V.- 31.190.514, cédula de identidad que no se aporto en el momento de introducir la demanda porque tenía ocho años de edad; durante este tiempo el ciudadano MARCOS TULIO VILORIA y la causante IRINUSCA ISABEL SÁNCHEZ GALEZO, se trataron como esposo como marido y mujer y así se hizo el conocimiento de familiares amigos, vecinos y compañeros de trabajo, durante este tiempo se generaron un conjunto de deberes y derechos que en el presente momento necesitan ser demostrados frente a terceros y en consecuencia hace necesaria la presente demanda en contra de la niña OMITIR NOMBRE,, ante esta situación y ante los medios de pruebas que aportaremos esperamos sea declarada judicialmente esta unión concubinaria o unión estable de hecho entre las partes ya citada, el último conyugal de las partes fue en la citada ciudad de Santa Bárbara Urbanización Divino Niño calle principal número 3, Municipio Colon del estado Zulia, posterior a la muerte de la ciudadana IRINUSCA ISABEL SÁNCHEZ GALEZO, el domicilio del demandado y de la demandada es la Urbanización parque Chama calle principal, casa -03 de El Vigía Estado Mérida. Fundamentamos la presente solicitud también de conformidad con los artículos 2, 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 767 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 119 numeral 3 de la ley Orgánica de Registro Civil. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Cuarta Auxiliar Abg. ISABEL SÁNCHEZ a los fines de que exponga sus alegatos, quien expuso: Siendo la oportunidad legal para iniciar esta audiencia de juicio estando presentes las partes y esta Defensora Pública Auxiliar Cuarta dejo constancia de que esta presente mi asistida la niña OMITIR NOMBRE, de la solicitud realizada por la parte aquí demandante esta defensa publica observa que para esta operadora de justicia poder dictar un fallo se debe constatar las normas legalmente establecido en Código de Procedimiento Civil relacionado a la competencia del territorio según el último domicilio procesal del aquí demandante. Asimismo se observa que tal como lo alega la parte actora la relación de hecho que tuvo por la causante duro aproximadamente diez años, sin que existiese una manifestación de voluntad ante un ente competente buscando legalizar la situación en que vivieron. De igual forma cabe destacar que esta defensa publica garantizando el derecho a la defensa de la niña de autos solicita muy respetuosamente a este Tribunal gen fundamento al artículo 8 de la ley especial y de los establecido en el Código Civil Venezolano vigente sobre la capacidad de heredar, que sea analizado brevemente el patrimonio que pudio haber dejado la causante al momento de su fallecimiento, beneficiando directamente en materia hereditaria a su única hija OMITIR NOMBRE, lo cual se puede interpretar como un beneficio exclusivo para mi asistida. Asimismo en base al artículo 479 de la ley especial solicito muy respetuosamente la declaración de parte del demandante de autos, visto que considero prudente que informe a este Tribunal sobre los bienes dejados por la causante, y quién esta en posesión y goce de los mismos. Observa esta defensa publica que de los testigos llamados a juicio ninguno es familiar de mi asistida, siendo obvio que esta en juego el patrimonio de la misma considero prudente de ser posible que la ciudadana juez estudie la posibilidad de que sean llamados a esta sala de juicio los abuelos materno de la niña de autos. Por lo antes expuesto esta defensa publica solicita muy respetuosamente al Tribunal que en pro del bienestar patrimonial de la niña de autos niegue la solicitud realizada por la parte actora, agotando los canales regulares para que la misma tenga garantía de gozar, usar y disponer de lo que su progenitora pudo haber dejado y representado como masa patrimonial al momento de su fallecimiento. Visto que no corre inserto en autos los informes solicitados y la importancia de los mismos es por lo que solicito a la ciudadana Juez se sirva dar un tiempo prudencial para que los mismos sean analizados y tomados en cuenta como elementos de importancia a efectos de la decisión. Es todo. Seguidamente la ciudadana toma el derecho de palabra la ciudadana Jueza quien expuso: De conformidad con la Jurisprudencia de fecha 20 de marzo de 2013, de la Sala de Casación Social, cuya ponente fue la Magistrada Carmen Elvigía Porras de Roa, Exp. Nº AA60-S-2012-001761, en armonía con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 5. 266, Extraordinario de fecha 2 de octubre de 1998, disponía en su artículo 453, lo siguiente: Artículo 453. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal. Aunado al principio del Interés Superior de la niña OMITIR NOMBRE, nacida el diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006), actualmente de nueve (9) años de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 31.190.51 y adminiculado con el libelo de la demanda, del se desprende e indica que la parte actora que “Establecimos nuestro último domicilio en la calle principal, casa Nro. 3 del Sector Divino Niño, de la ciudad de San Carlos del Zulia, Parroquia San Carlos, del Municipio Colón del Estado Zulia” (Subrayado de este Tribunal). En consecuencia, este Tribunal por ser procedente ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS, por ser el Juzgado Natural para conocer de la misma con obligatoriedad de impartir justicia accesible, imparcial, pronta y oportuna sin dilaciones injustificadas conforme el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del interés superior de la niña OMITIR NOMBRE. DECISIÓN Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 453, EN ARMONIA CON EL 177PARAGRAFO PRIMERO LITERAL m) Y ARTÍCULO 8 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. PRIMERO: Se declara incompetente por el Territorio. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, AL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Asimismo se acuerda remitir el expediente a ese Circuito Judicial. Por lo que Ofíciese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida en forma audiovisual, por cuanto no se cuenta con el recurso técnico, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Concluye la presente audiencia siendo las doce del medio día (12:00). Se leyó, termino y conformes firman. LA JUEZA ABG/ESP. QUENIA MARÍA PINO DE SULBARAN MARCOS TULIO VILORIA URDANETA PARTE DEMANDADA JEAN CARLOS ROJAS ESPINOZA APODERADA DE LA PARTE ACTORA MILAGROS MARIA CARRILLO BARCINILLA APODERADO DE LA PARTE ACTORA Abg. ISABEL ANDREINA SANCHEZ ZERPA DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR ERIKA MARIA ALVAREZ GUTIERREZ TESTIGO NIRAIDA VIOLETA SERRADA TESTIGO ANDRÉS JAVIER PEDREAÑEZ MENDOZA TESTIGO KARINA ALEJANDRA PAREDES GARLA TESTIGO SECRETARIA TITULAR ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ EL ALGUACIL JUDICIAL ANDRES EDUARDO CHACON Exp Nº JJ 4602-15.
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